CONVENCI

Escrito por: Juliana Barón Bonilla - Abogada especialista en Derecho Laboral y Relaciones Industriales

CONVENCI

Se encuentra establecida en el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo como aquella que se celebra entre uno o varios empleadores, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, con el fin de fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia. 

La anterior definición indica que la convención constituye una fuente formal de derecho, en el sentido que regula las relaciones de trabajo entre las partes que la suscriben, como a bien lo ha tenido la Corte Constitucional, al señalar en varios pronunciamientos que la disposición del artículo 467 denota el carácter normativo que la doctrina y la jurisprudencia le han reconocido. 

Las normas sustantivas establecen que la convención, como instrumento de la negociación colectiva, debe celebrarse por escrito y extenderse en tantos ejemplares cuantas sean las partes y uno adicional, que debe depositarse en el Ministerio de Trabajo, a más tardar dentro de los quince días siguientes al de su firma, so pena de que no produzca efecto alguno. Así mismo, disponen que cuando en la convención colectiva sea parte un sindicato cuyos afiliados excedan de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, las normas contenidas en ella se extienden  también a aquellos que no ostentan la calidad de sindicalizados. 

En lo que tiene que ver con la duración de la misma, el artículo 477 del C.S.T. preceptúa que cuando no se haya consagrado de manera expresa o sea imposible deducirla por la naturaleza de la obra o trabajo, se presume celebrada por términos sucesivos de seis en seis meses. Acto seguido señala que a menos que se hayan pactado normas diferentes, si dentro de los sesenta días inmediatamente anteriores a la expiración del término de la convención, las partes o una de ellas no hubieren hecho manifestación escrita de su voluntad de darla por terminada, (lo que se entiende como denuncia), se asume prorrogada automáticamente por los períodos sucesivos a los que hace referencia la presunción mencionada en líneas anteriores, los cuales se contarán desde la fecha señalada para su terminación. 

Si la denuncia de la convención se efectúa sobre la totalidad de la misma, la convención que se suscriba o el laudo arbitral que se expida remplazará a la anterior; en caso de que la convención se denuncie parcialmente, solamente aquellos artículos o cláusulas que son objeto de modificación, sustitución o supresión pierden su vigencia, entendiéndose que las demás que no fueron objeto de denuncia y negociación, continúan aplicándose en la forma, condiciones y por el tiempo en que se tenía establecido. 

Precisamente frente a la competencia de la Corte Suprema de Justicia para conocer del recurso de anulación de laudos arbitrales, la misma Corporación tiene adoctrinado que las precisas facultades que le concede el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, dentro del denominado actualmente por la ley recurso de anulación (antes homologación), se limitan a verificar la regularidad del laudo y otorgarle fuerza de sentencia, si el Tribunal de Arbitramento no extralimitó el objeto para el que se le convocó, o anularlo en caso contrario. Ello respecto de los puntos que quedaron por fuera de los acuerdos logrados entre las partes en la etapa de arreglo directo y cobijen la totalidad de los que son materia del diferendo; a verificar que el pronunciamiento del tribunal no afecte derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Política, las leyes o normas convencionales vigentes, de conformidad con lo señalado en el artículo 458 del Código Sustantivo; y, de manera excepcional, a disponer la anulación de disposiciones del laudo que sean manifiestamente inequitativas. Todo lo anterior, dentro del marco de las potestades propias de los árbitros para decidir conflictos de intereses económicos. 

En esa misma dirección, ha mencionado que el recurso se agota con la anulación total o parcial del laudo, y que sólo de manera excepcional puede modular la decisión por lo que la Corte no puede dictar pronunciamiento de reemplazo, pues los conflictos económicos se resuelven en equidad, no en derecho.

 


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Comentarios


Luis Alberto Gomez October 26th, 2016

Gracias por el artículo , de la Dra Juliana Barón

Luis Alberto Gomez October 26th, 2016

Buen Articulo de la Dra Juliana .

Luis Alberto Gomez October 26th, 2016

Buen Articulo de la Dra Juliana .

luis Alberto Gomez October 26th, 2016

Buen articulo de la Dra Juliana

Luis Alberto Gomez October 26th, 2016

Buen articulo de la Dra Julieta

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