“Te lo aseguro, con un café” ¿Quién puede ser beneficiario en mi seguro de vida?

Hace poco tomándome un café con una colega, se suscitó una discusión a raíz de que determinada aseguradora no le permitía suscribir un Seguro de Vida individual, porque el tomador y asegurado de la misma, había definido en la solicitud de seguros como beneficiario a un amigo. La Aseguradora argumentó que el amigo beneficiario, no guardaba relación en cuanto a parentesco por grado de consanguinidad o afinidad, por lo que debía corregir y/o señalar otro beneficiario que si cumpliera con las características plateadas.
Es por ello, que nos dimos a la tarea de estudiar el caso en concreto y con la ayuda de la Superintendencia financiera de Colombia (SFC), analizamos los siguientes puntos para llegar a unas breves conclusiones y así lograr la suscripción del seguro de vida individual antes planteado:
Nos preguntamos:

1. “¿Solo se pueden designar como beneficiarios en un seguro de vida individual o de vida grupo, a personas que guarden parentesco por grado de consanguinidad o afinidad, con el tomador y/o asegurado de la misma?

2. ¿La mera liberalidad, que señaló el legislador en el art. 1141 del Código de Comercio (C.Co), se restringe a designar los beneficiarios de acuerdo al grado de consanguinidad o afinidad?, ¿por lo tanto, no se puede definir a otra persona que no guarde grado de consanguinidad o afinidad como beneficiario de un seguro de vida?”

En cuanto a lo planteado, debemos señalar que de conformidad con lo establecido por el numeral 3 del artículo 1047 del Código de Comercio, una de las condiciones particulares que debe expresar la póliza corresponde a la designación de los beneficiarios del seguro.

En este orden de ideas, tratándose de seguros de personas, el artículo 1141 del mismo ordenamiento señala que; “será beneficiario a título gratuito aquel cuya designación tiene por causa la mera liberalidad del tomador. En los demás casos, el beneficiario será a título oneroso. En defecto de estipulación en contrario, se presumirá que el beneficiario ha sido designado a título gratuito”.

Como se puede ver, la designación del beneficiario a título gratuito, conforme el tenor literal de la preceptiva citada, no exige más que la voluntad libre del tomador. Por lo tanto, no se requiere y la norma no lo contempla, que el beneficiario designado sea o deba tener algún grado de consanguinidad o afinidad con el tomador y/o asegurado del seguro de vida.
En esta misma línea, el artículo 1142 de C.Co, prescribe que;

“Cuando no se designe beneficiario, o la designación se haga ineficaz o quede sin efecto por cualquier causa, tendrán la calidad de tales el cónyuge del asegurado, en la mitad del seguro, y los herederos de éste en la otra mitad.
Igual regla se aplicará en el evento de que se designe genéricamente como beneficiarios a los herederos del asegurado.

En este orden, teniendo en cuenta el principio general de la hermenéutica jurídica “donde la ley no distingue no es dable al intérprete distinguir”, así como tampoco hay lugar a desconocer su texto, toda vez que la misma norma nos suministra el sentido y alcance exactos.

Por lo que se concluye, la expresión señalada en el artículo 1141 del Código de Comercio “mera liberalidad” debe interpretarse a la luz de lo dispuesto en el artículo 27 del Código Civil, razón por la cual no puede tener un alcance distinto al que señala su tenor literal.

Con forme a lo anterior, se logró la suscripción del seguro en comento y de paso se despejo la pregunta inicial que nos formulamos: ¿quién puede ser beneficiario en mí seguro de vida? R: El que el tomador y/o asegurado determine.

Escrito por: William Alexander López Sandoval

Abogado, Consultor de Riesgos y Seguros
Twitter: @Alexalderecho
E-mail: wlopez2802@gmail.com


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