Acuerdos de coexistencia de marca, una opción en un mercado sobresaturado

Propiedad Intelectual

Acuerdos de coexistencia de marca, una opción en un mercado sobresaturado

Acuerdos de coexistencia de marca, una opción en un mercado sobresaturado

 

Por: Marco Andrés Gómez Rincón /Abogado, Especialista en Derecho Comercial. Dirige el Área de Propiedad Industrial y es responsable de brindar asesoría y apoyo técnico en el registro de marcas y lemas comerciales, depósito de nombre y enseñas, patentes de invención y patentes de modelo de utilidad. 

 

Se hace cada vez más frecuente encontrar empresarios interesados en registrar sus marcas en un mercado en el que pareciera, todos los signos posibles se encuentran registrados. Y en muchas ocasiones, algunos de ellos se desaniman cuando se dan cuenta de que para una misma clase hay por lo menos dos o tres signos registrados que disminuyen la probabilidad de éxito de su solicitud de registro.

Afortunadamente, el artículo 159 de la Decisión Andina 486 de 2000 brinda una alternativa que no es muy conocida por los empresarios: Los acuerdos de coexistencia pacífica de marcas. Sin embargo, pese a la utilidad de estos acuerdos privados, es necesario recordar que el mencionado artículo 159 exige el cumplimiento de unos requisitos que, para el caso colombiano, deben ser validados por la Superintendencia de Industria y Comercio, quien es la autoridad competente para aprobar o rechazar dichos acuerdos.

En primer lugar, y aunque quizás obvio, deben existir solicitudes de registro o registro de marcas idénticas o similares, siempre que distingan los mismos productos y servicios. Esta claridad es necesaria por cuanto no en todos los casos de registros marcarios similares es necesario llegar a un acuerdo de coexistencia pacífica de marcas, toda vez que, en virtud del principio de especialidad marcaria, si dos marcas son similares, pero identifican productos o servicios completamente diferentes, puede que no sea necesario llegar a un acuerdo entre las partes.

En segundo lugar, y como el que quizás es el requisito más importante, las partes deben tomar las medidas necesarias para evitar que se genere confusión en el público con respecto del origen de los productos o mercancías identificados. La importancia de este requisito radica en que para la autoridad nacional siempre debe primar el interés general de los consumidores, por lo que no será válida una solicitud de registro de acuerdo de coexistencia de dos signos distintivos que no lograron tomar previsiones idóneas para diferenciarse en el mercado del cual hacen parte. Por lo general, este es el requisito que mayor trabajo exige a los interesados.

Algunas alternativas que pueden ser consideradas para superar este requisito son: indicaciones de origen geográfica o empresarial de las marcas que llegan a un acuerdo, énfasis en un aspecto figurativo de la marca, limitación exacta de los productos o servicios a identificar, entre otros.

En tercer lugar, los acuerdos deben inscribirse ante la Superintendencia de Industria y Comercio o ante la autoridad marcaria competente del país miembro de la Comunidad Andina de Naciones en la cual pretenden coexistir los registros. Resulta necesario aclarar que la simple existencia del acuerdo de coexistencia entre dos empresarios no garantiza su validez. La SIC en Colombia deberá realizar un estudio de fondo de la solicitud tendiente a determinar que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 159 de la Decisión Andina 486 de 2000.

En cuarto lugar, el acuerdo de coexistencia debe respetar las normas sobre prácticas comerciales y acuerdos de la competencia. Este requisito implica que serán negados por la Superintendencia de Industria y Comercio los acuerdos de coexistencia que, a juicio de la autoridad, impliquen afectaciones al consumidor, distorsiones en el mercado o demás vulneraciones al régimen de libre competencia.

Los acuerdos de coexistencia pacífica de marcas es una opción muy interesante para presentar a los empresarios que ven con dificultad conseguir el éxito en su solicitud de registro ante la SIC, teniendo en cuenta que es cada vez más difícil encontrar denominaciones únicas e irrepetibles sobre todo en países como Colombia, donde por mes se solicitan más de 2000 registros marcarios. En definitiva, siempre que se preste una adecuada asesoría y se vele por cumplir a cabalidad los requisitos anteriormente explicados, estos pueden ahorrar costos en rebranding, honorarios y tiempo.

 

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