Alcances y Limitaciones en la Celebración de Contratos Interadministrativos: Un Análisis Jurídico.

Administrativo

Alcances y Limitaciones en la Celebración de Contratos Interadministrativos: Un Análisis Jurídico.

Alcances y Limitaciones en la Celebración de Contratos Interadministrativos: Un Análisis Jurídico.

La celebración de contratos interadministrativos en el ámbito estatal es un tema de constante relevancia, especialmente en lo concerniente a la modalidad de selección aplicable. La Ley 1150 de 2007 establece directrices claras al respecto, permitiendo a las Entidades Estatales suscribir contratos de manera directa, siempre y cuando las obligaciones derivadas guarden relación con el objeto de la entidad ejecutora. No obstante, como toda normativa, presenta excepciones que regulan situaciones particulares, como aquellas relacionadas con instituciones de educación superior públicas, sociedades de economía mixta y entidades sin ánimo de lucro conformadas por la asociación de entidades públicas.

Dentro de este contexto, el inciso segundo del literal c) del numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, modificado por el artículo 92 de la Ley 1474 de 2011, establece restricciones específicas. En este sentido, se prohíbe a las Entidades Estatales celebrar contratos interadministrativos de manera directa con instituciones de educación superior públicas, sociedades de economía mixta con participación mayoritaria del Estado, o entidades sin ánimo de lucro conformadas por la asociación de entidades públicas, en ciertos tipos de contratos como los de obra, suministro, prestación de servicios de evaluación de conformidad, encargos fiduciarios y fiducia pública.

La interpretación de esta normativa nos lleva a entender que la restricción se circunscribe a las entidades mencionadas en el inciso segundo del artículo en cuestión. Por ende, estas entidades, cuando actúan como ejecutoras, se ven limitadas en la celebración directa de contratos interadministrativos que involucren contratos de obra o suministro. Sin embargo, esta restricción no impide que dichas entidades participen y eventualmente celebren contratos mediante modalidades como la licitación pública, selección abreviada o mínima cuantía, siempre que sean seleccionadas de acuerdo con los procedimientos establecidos.

En el análisis específico de la consulta presentada, se destaca que la restricción también se extiende a las sociedades de economía mixta, especialmente cuando actúan en calidad de ejecutoras en negocios como encargos fiduciarios. No obstante, la excepción no abarca a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado (EICE), las cuales, según lo establecido en la Ley 489 de 1998, ostentan una naturaleza jurídica particular y no pueden asimilarse a las entidades mencionadas en el inciso segundo del literal c).

Desde la perspectiva de esta Agencia, es crucial comprender que la aplicación de la restricción es de alcance restrictivo y se limita a los contratos y entidades señaladas en el inciso segundo del literal c). En situaciones que involucren otros objetos contractuales o entidades distintas a las enlistadas, la prohibición no aplica. En consecuencia, las entidades podrían optar por la modalidad de contratación directa, siempre respetando las disposiciones del ordenamiento jurídico y evaluando la conveniencia y procedencia desde el punto de vista jurídico, técnico y financiero.

Este análisis jurídico pretende arrojar luz sobre los alcances y limitaciones que rigen la celebración de contratos interadministrativos, proporcionando una guía clara para las Entidades Estatales en la toma de decisiones contractuales. En última instancia, la aplicación adecuada de la normativa contribuirá a la transparencia y eficiencia en la contratación pública, fortaleciendo así el cumplimiento de los objetivos institucionales.

Lady Rocío Suárez Castro

Abogada Especialista en Derecho laboral y Seguridad Social

Universidad Libre de Colombia.

Especialista en Derecho Constitucional y Administrativo

Universidad Católica de Colombia

 

 


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