¿Anulación de Laudo Arbitral?

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¿Anulación de Laudo Arbitral?

¿Anulación de Laudo Arbitral?

 

Hemberth Suárez Lozano

Socio fundador de OGE ENERGY

 

El recurso de anulación de laudos arbitrales es de carácter extraordinario, restrictivo y excepcional. Su finalidad consiste en controvertir la decisión contenida en el laudo por errores in procedendo, de modo que a través de él no puede atacarse el laudo por cuestiones de mérito o de fondo.  

Excepcionalmente el juez de la anulación podrá corregir o adicionar el Laudo, pero solo en aquellos eventos en que prospere la causal de anulación referente a la incongruencia, prevista en los numerales 8 y 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, según lo dispuesto en el inciso primero del artículo 43 del Estatuto Arbitral.

  1. Decisión reciente

En sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, proceso con radicado No. 11001-03-26-000-2022-00173-00, correspondió a la Sala estimar un recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral, el cual fue apoyado en las causales contempladas en los numerales 2ª  (caducidad de la acción, falta de jurisdicción o de competencia) y 7ª (haberse fallado en conciencia o equidad debiendo ser en derecho) del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012.

En la mencionada sentencia, estimó la honorable Sala que la causal segunda de nulidad contempla como motivos invalidantes del laudo arbitral tanto la falta de jurisdicción, como la falta de competencia.

  1. Falta de jurisdicción

Corresponde a aquellos eventos en los que la decisión recae sobre materias respecto de las cuales no existe autorización legal para los árbitros

  1. Falta de competencia

Corresponde a aquellos eventos en los que el laudo recae sobre asuntos que, si bien pueden estar autorizados por la ley, no fueron considerados por las partes como susceptibles de ser resueltos por el tribunal arbitral.

  1. Qué consideró el Consejo de Estado

La Sala encontró fundada la causal segunda de anulación, en atención a que el tribunal arbitral actuó sin jurisdicción al pronunciarse implícitamente sobre temas que le están vedados, esto es, sobre la legalidad del ejercicio de la función administrativa.

Al respecto la Sala fundamenta que: “los árbitros carecen de jurisdicción para pronunciarse sobre esas disposiciones, y cualquier controversia en torno a ellas deberá surtirse a través de la correspondiente impugnación judicial ante esta jurisdicción especializada.”

Por otra parte, acerca de la causal séptima de nulidad (haberse fallado en conciencia o en equidad, debiendo ser en derecho), se ha explicado que el fallo en conciencia es aquel: “en el cual el juez decide de acuerdo con su leal saber y entender, dejando de lado el derecho positivo aplicable en la solución de la controversia y/o cuando omite las pruebas que sustentan una decisión”.

  1. El fallo en conciencia

La causal de fallo en conciencia operará cuando el laudo no se funde en el derecho positivo, cuando sea inexistente el sustento probatorio o cuando se desconozca de forma manifiesta e injustificada las pruebas que sean indispensables para decidir. Así mismo, dicha figura encuentra estructura cuando los árbitros se apoyan exclusivamente en su íntima convicción del caso sin dan razones de su decisión o prescindiendo de toda consideración jurídica o probatoria para el efecto.

  1. Decisión de la Sala

No se configuró la causal séptima de nulidad (haberse fallado en conciencia o equidad debiendo ser en derecho) y el tribunal de arbitramiento hizo bien en exponer de manera detallada las normas procesales en las que fundó la decisión tomada, sin dejar a la suerte o a interpretaciones subjetivas el fundamento de lo decidido.

Lo anterior indica que el laudo en ese aspecto fue debidamente fundado y no le asiste un fallo de conciencia por haber contado con el suficiente sustento jurídico y probatorio.

 

 

 

 

 


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