¿Cómo afecta la suspensión del contrato de trabajo la liquidación de la prima de servicios?
¿Cómo afecta la suspensión del contrato de trabajo la liquidación de la prima de servicios?
Katherine Guerrero Buitrago
Asesora Laboral en Álvarez Liévano Laserna
Abogada de la Universidad La Gran Colombia
Especialista en Derecho Laboral de la Pontificia Universidad Javeriana
Magistra en Derecho Laboral y la Seguridad Social de la Pontificia Universidad Javeriana
katherineguerrero@allabogados.com
Una de las mayores incógnitas que -si bien ya existía- recobró actualidad a raíz de la pandemia del Covid-19 fue lo atinente a los efectos que tendría la suspensión de los contratos de trabajo sobre la liquidación de la prima de servicios, prestación social que, además, es un derecho mínimo, irrenunciable, cierto e indiscutible.
En efecto, ante el impacto económico producido por los aislamientos obligatorios y medidas aplicadas por el Gobierno, muchas empresas se vieron en la obligación de suspender contratos de trabajo, ya fuere bajo la causal de fuerza mayor o por la concesión de licencias remuneradas o no, pactadas con los trabajadores. No obstante, si se aplicara de manera literal el artículo 53 del Código Sustantivo del Trabajo -norma que regula los efectos de la suspensión del contrato de trabajo- el periodo durante el cual el contrato se mantuviera suspendido únicamente podría aplicarse para liquidar las vacaciones y las cesantías.
¿Qué pasa, entonces, con la prima de servicios? ¿Es posible descontar de su cálculo el período de suspensión del contrato de trabajo?
La problemática se suscita al analizar que, efectivamente, la naturaleza de dicha prestación social y, por tanto, su correspondiente pago, se encuentra atada a la prestación efectiva del servicio por parte del trabajador. Por ello, si bien es cierto que la suspensión del contrato de trabajo no extingue el vínculo existente, sí se interrumpe la obligación del trabajador de prestar el servicio al tenor del citado artículo 53 del Código Sustantivo del Trabajo.
Bajo este contexto y llevando a cabo un análisis menos exegético y más integral de la norma, puede concluirse que, en efecto, resulta posible afectar la liquidación de la prima de servicios de manera proporcional por el tiempo que fue suspendido el vinculo laboral.
Sobre el particular han existido distintos pronunciamientos por parte de la Corte Suprema de Justicia sobre el tema, lo cual no ha sido pacífico.
En efecto, el 25 de noviembre de 1982, la Corporación hizo el primer pronunciamiento sobre aquello, y expresó: «(...) el plazo de la suspensión sólo puede descontarlo el patrono para efecto del reconocimiento de vacaciones, de cesantía y de pensión de jubilación, es decir únicamente en las hipótesis del descanso anual remunerado y de las prestaciones sociales que se causan por un servicio cumplido de manera real y efectiva».
Posterior a ello, la misma Corte en las diferentes secciones que tenía, reiteraron tal posición. Más adelante, sin embargo, hacia 1998 la Corte comenzó a replantear dicha tesis para cambiar su teoría y poner de presente un pronunciamiento menos exegético de la norma, advirtiendo que: «se permite al patrono descontar estos períodos para efectos de liquidación de vacaciones, cesantías, jubilaciones y primas de servicios”.
Por su parte, el Ministerio de Trabajo también ha sentado su postura -más conservadora- y la cual hasta hace poco advertía que el tiempo en que el contrato de trabajo se encuentre suspendido no podrá tener ningún efecto negativo al momento de liquidar el valor de la prima de servicios por la potísima razón de que el artículo 53 del Código Sustantivo del Trabajo no lo previó. Esta postura se puede advertir en conceptos Rad. 33233 del 11 de febrero de 2008 y el Rad. 200588 del 16 de julio de 2008.
Sin embargo, tal pensamiento cambió de manera drástica según se advierte en el concepto Rad. 05EE2020120300000045189 de junio de 2020 intitulado «Licencia No Remunerada y sus Efectos en la liquidación y pago de Prima de Servicios» emitido por esta cartera ministerial, impactando aun mas el debate sobre la procedencia de aquel descuento del tiempo suspendido. En efecto, en el mismo pronunciamiento se puso de presente una interpretación menos literal de la normatividad laboral, al advertir que durante la suspensión del contrato de trabajo no se desarrolla ninguna clase de actividad por parte del trabajador, lo que conllevaría a que el valor de la prima sea «variable», bajo el entendido en que debe tenerse en cuenta que su cancelación depende de la proporción por el tiempo laborado por el trabajador en el semestre correspondiente.
En el desarrollo del concepto, sostiene la entidad que su nueva posición se fundamenta en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual establece la naturaleza de la prima de servicios y señala que «su reconocimiento se hará por todo el semestre trabajado o proporcionalmente al tiempo trabajado». Luego, ratifica el Ministerio que ésta sí es una prestación social que, sin perjuicio de su irrenunciabilidad y obligatoriedad, depende intrínsecamente de la prestación material y efectiva del servicio, pues solo con éste se genera valor al empleador que, a su vez, debe redistribuirlo con los trabajadores.
Esta situación, entonces, además de no ser pacífica, ha tomado relevancia en el marco de las difíciles condiciones sociales que atraviesa el sector productivo, pues, como se expuso, con ocasión de las diversas decisiones gubernamentales que restringieron o suspendieron la actividad industrial y comercial durante varios meses, los empresarios se vieron en la obligación de suspender múltiples contratos de trabajo, todo lo cual llevó a que nuevamente los empleadores se cuestionaran sobre la viabilidad de descontar los periodos de suspensión de la liquidación de la prima de servicio.
Finalmente, a pesar de las diversas posturas e interpretaciones alrededor de la posibilidad de descontar o no del pago de las primas de servicio los tiempos de suspensión del contrato de trabajo, lo cierto es que la actualidad de la controversia ha contribuido a replantear el origen de la prestación misma y su finalidad, la cual es, precisamente, una suerte de redistribución de utilidades.
En este sentido, si son precisamente los dividendos de los empresarios los que se han visto seriamente afectados por la ausencia de la planta de trabajadores completa o con su carga de trabajo habitual, quiere decir ello que también entonces las ganancias que teóricamente habrían de ser socializadas, también se ven menguadas.
Dicho de otra manera: lo que verdaderamente demostró el complejo experimento social y económico de la pandemia en la administración del personal fue que, en la práctica, lo que resulta coherente y consistente con el espíritu de la normativa sobre las primas de servicio es la tesis de la procedencia del descuento, en la medida en que se muestra contrario a las reglas de la experiencia mantener una distribución de utilidades donde éstas no se causan.
Un efecto colateral de la pandemia, irónicamente, fue el de demostrar la lógica -y por ende la razonabilidad- de entender el artículo 53 del Código Sustantivo del Trabajo bajo la perspectiva de atar intrínsecamente la causación y liquidación de la prima de servicios a la prestación efectiva del servicio y no exclusivamente a la literalidad de la norma jurídica.
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