Comparativo práctico entre la segunda convocatoria para la reunión ordinaria y la reunión por derecho propio de Asamblea General de Accionistas o Juntas de Socios

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Comparativo práctico entre la segunda convocatoria para la reunión ordinaria y la reunión por derecho propio de Asamblea General de Accionistas o Juntas de Socios

 

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Comparativo práctico entre la segunda convocatoria para la reunión ordinaria y la reunión por derecho propio de Asamblea General de Accionistas o Juntas de Socios

 

En esta época del año,  la gran mayoría de sociedades de Colombia deberán estar adelantando las reuniones ordinarias de Asamblea General de Accionistas o Juntas de Socios, cuyo propósito no es otro que “examinar la situación de la sociedad, designar los administradores y demás funcionarios de su elección, determinar las directrices económicas de la compañía, considerar las cuentas y balances del último ejercicio, resolver sobre la distribución de utilidades y acordar todas las providencias tendientes a asegurar el cumplimiento del objeto social” tal y como lo dispone el articulo 422 del Código de Comercio.

Ahora bien, son variados los escenarios que se pueden presentar con antelación a la celebración de la reunión ordinaria o bien durante la misma, que generan situaciones conflictivas entre los socios, accionistas, administradores y demás órganos de la sociedad, que pueden derivar en decisiones ineficaces del máximo órgano social o controversias judiciales ante tribunales de arbitramentos, Superintendencia de Sociedades o Jueces Civiles.

De ahí que, el propósito del presente escrito es establecer un comparativo entre dos escenarios que se pueden derivar respecto de la reunión ordinaria anual de que trata el articulo 422 del Código de Comercio, como lo son, la segunda convocatoria para la reunión ordinaria o bien la reunión por derecho propio.

Segunda convocatoria para la reunión ordinaria de Asamblea General de Accionistas o Juntas de Socios

Este primer escenario, supone que las personas legalmente facultadas para convocar a la Asamblea General de Accionistas o Juntas de Socios conforme la ley (Art. 181 del Código de Comercio) o los estatutos (exclusivamente SAS), cumplieron adecuadamente con la convocatoria y lo hicieron de forma oportuna.  No obstante, llegada la fecha y hora para la celebración de la reunión ordinaria, no se cumple con el quorum para deliberar en la misma, conforme las exigencias legales o estatutarias.

En ese sentido, se deberá citar a una nueva reunión, la cual se realizará no antes de 10 días hábiles, ni después de 30 días hábiles, contados desde la fecha fijada para la fallida reunión (artículo 429 del Código de Comercio modificado por el artículo 69 de la Ley 222 de 1995).

Inversamente, a la reunión por derecho propio, no será necesario conceder un nuevo termino para el ejercicio del derecho de inspección de los socios/accionistas, toda vez que, el mismo ya debió ser respetado para la primera reunión.

Ciertamente, la persona facultada para convocar la asamblea general de accionistas o junta de socios, podrá entonces definir en los limites temporales establecidos en el articulo 429 del Código de Comercio, la fecha de la segunda convocatoria para la reunión ordinaria.

De ello, nótese que el precitado artículo, no tiene una limitante respecto del lugar en que deberá celebrarse la reunión ordinaria, por lo que, en los términos del artículo 426 del Código de Comercio, su única restricción es que el lugar sea en el domicilio principal de la sociedad, mas no en las oficinas donde funcione la administración de la sociedad, así, el domicilio contempla un lugar espacial mas amplio y por ende rango de acción, ya que será solo limitado a las fronteras territoriales del municipio/ciudad donde se encuentre el asiento principal de los negocios de la sociedad y que es certificado por la Cámara de Comercio de su domicilio.

Lo que es más, conforme el artículo 2.2.1.16.1. del Decreto 1074 de 2015 que reglamentó el artículo 19 de la Ley 222 de 1995, la reunión ordinaria de primera y segunda convocatoria podrían ser celebradas de forma no presencial, con el lleno de los requisitos legales y estatutarios, así como cumpliendo la obligación a cargo del representante legal de dejar constancia en el acta sobre la continuidad del quórum necesario durante toda la reunión y la verificación de identidad de los participantes virtuales para garantizar que sean en efecto los socios/accionistas o sus apoderados.

Reunión por derecho propio de Asamblea General de Accionistas o Juntas de Socios

Este segundo escenario, tiene como presupuesto el hecho de que la convocatoria a la reunión ordinaria no se haya realizado oportunamente por quienes están habilitados para ello o bien habiendo realizado la convocatoria, la misma no cumple con los requisitos legales y por ende deviene ineficaz conforme lo dispone el articulo 186 del Código de Comercio.

A diferencia del primer escenario, en este evento los asociados están habilitados para ejercer el derecho de inspección durante los quince días hábiles anteriores a la celebración de la reunión por derecho propio.

Así mismo, contrario a la segunda convocatoria, la fecha para la celebración de la reunión por derecho propio es inamovible, pues fue expresamente establecida en la ley, esto es, “el primer día hábil del mes de abril, a las 10 a.m., en las oficinas del domicilio principal donde funcione la administración de la sociedad”.

Finalmente, es dable inferir que, solo podrá ser celebrada en las oficinas donde funcione la administración de la sociedad, en su domicilio principal, por lo que, en este escenario, no es posible fijar un lugar distinto. Al respecto, conviene citar la Circular Básica jurídica de la Superintendencia de Sociedades, la cual expresamente señala que:

(…) “iii) En las sociedades que no tengan oficinas de administración en la sede de su domicilio principal, no podrá realizarse este tipo de reuniones por ausencia de una de los requisitos previstos en la ley. Si los administradores de la sociedad prohíben la entrada a las oficinas de administración, la reunión deberá celebrarse en la puerta de acceso, sin que quede a discreción de quienes pretenden reunirse, ubicar otro lugar, puesto que no es posible cambiar el lugar señalado por la ley para la celebración de la reunión por derecho propio.”

Por consiguiente, no es viable que la reunión por derecho propio se pueda adelantar a través de medios no presenciales en los términos del artículo 19 de la Ley 222 de 1995, ya que se requiere la presencia de los socios/accionistas en las oficinas donde funcione la administración de la sociedad dentro del domicilio principal de la misma.

Aspectos comunes a la segunda convocatoria para reunión ordinaria y a la reunión por derecho propio

Es importante destacar que, conforme lo dispone el artículo 429 del código de comercio, en ambos eventos será posible deliberar con cualquier número plural de asociados (podrá ser singular en las SAS, en caso de pactarse así en sus estatutos) sin importar el número de acciones o cuotas sociales representadas y las decisiones podrán tomarse con el voto favorable de por lo menos la mitad más una de tales acciones o cuotas sociales representadas, a no ser que se trate de decisiones para las cuales la ley o los estatutos exijan una mayoría especial, caso en el cual deberán tomarse con dicha mayoría.

 

Autor: 

JOHAN FLOREZ MUÑOZ

ABOGADO

ESPECIALISTA EN DERECHO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

MAGISTER EN DERECHO COMERCIAL INTERNACIONAL

 


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