Conozca los cambios más relevantes del Código General Disciplinario que ya entró en vigencia.

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Conozca los cambios más relevantes del Código General Disciplinario que ya entró en vigencia.

Conozca los cambios más relevantes del Código General Disciplinario que ya entró en vigencia.

Con la entrada en vigencia del nuevo Código General Disciplinario mediante el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, que a su vez fue modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, se derogó la Ley 734 de 2002, es decir el Código Único Disciplinario, introduciendo en nuestro ordenamiento jurídico varias modificaciones en el proceso disciplinario.

La reforma al derecho disciplinario como lo conocíamos ha generado mucha expectativa en el país, toda vez que se establecieron cambios relevantes, dentro de los cuales destacamos que en el artículo 2 del Código General Disciplinario, se introdujeron facultades jurisdiccionales de la Procuraduría General de la Nación para que pueda adelantar la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas, e inclusive los de elección popular y adelantar las investigaciones disciplinarias e imponer las sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad y las demás establecidas en la ley.

De igual forma, en el parágrafo 1 del artículo 93 de la Ley 1952 de 2019, se estableció como requisito de obligatorio cumplimiento que el jefe de la oficina de Control Interno Disciplinario, sea abogado de profesión y que pertenezca al nivel directivo de la entidad.

Medios Probatorios.

Asimismo, se realizaron cambios frente a la estructura de la norma ya que antes en materia disciplinaria no se contaba con un régimen propio de pruebas, y el operador disciplinario debida remitirse a la Ley 600 de 2000, es decir al Código de Procedimiento Penal, pero con la Ley 1952 de 2019, no solamente se encuentran enunciados los medios probatorios, sino que cuentan cada uno con un capítulo donde de forma separada se especifican los criterios de apreciación que deberá tener en cuenta el operador disciplinario. Estos se encuentran, en el capítulo II, que trata sobre el testimonio; Capítulo III, denominado la peritación; Capítulo IV, que establece la inspección disciplinaria; Capítulo V, sobre los documentos; Capítulo VI, relacionado con los indicios.

Definición de ilicitud, dolo y culpa

Respecto a la ilicitud sustancial, el artículo 2 de la ley 2094 de 2021, modificó el artículo 9 de la Ley 1952 de 2019, señalando que la conducta del disciplinable será ilícita cuando afecte sustancialmente el deber funcional sin justificación alguna, y en la ley 734 de 2002, no se hablaba de conducta sino se señalaba que la falta sería antijurídica. Así pues, se le estaría imprimiendo la connotación de dolosa a la conducta desplegada por el funcionario investigado por el simple hecho de conocer la ilicitud de la misma.

Del mismo modo, tampoco se tenían determinadas las definiciones legales de dolo y culpa, obligando al operador disciplinario a remitirse a la doctrina ante dicho vacío, pero con esta modificación el operador disciplinario tendrá mayor claridad al momento de efectuar la calificación de la gravedad de la falta.

Además, dentro de otros cambios relevantes encontramos que en el numeral 1 del artículo 47 de la Ley 1952 de 2019, ya no se hable del grado de culpabilidad sino de la forma de culpabilidad como se encontraba previsto en el artículo 43 de la Ley 734 de 2002.

Faltas disciplinarias

Frente a las faltas disciplinarias, el artículo 48 de la Ley 734 de 2002, establecía las faltas gravísimas, pero el legislador al realizar el análisis de las mismas, encontró que el incumplimiento de algunos de los deberes no debía tener dicha connotación por lo que en la ley 1952 de 2019, se encuentran catalogadas como incumplimiento de deberes.

Por tal razón, en el Libro II parte especial, título único denominado “La descripción de las faltas disciplinarias en particular”, en el capítulo I, se encuentran determinadas las faltas gravísimas de acuerdo a la especialidad de la función desempeñada como, por ejemplo:

-En el artículo 52, se encuentran las faltas relacionadas con la infracción al derecho Internacional de los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario; Artículo 53, las faltas relacionadas con la libertad y otros derechos fundamentales; Artículo 54, las faltas relacionadas con la contratación pública; Artículo 55, las faltas relacionadas con el servicio o la función pública; Artículo 56, las faltas relacionadas con el régimen de incompatibilidades, inhabilidades, impedimentos y conflictos de intereses; Artículo 57, la hacienda pública; Artículo 58, la acción de repetición; Artículo 59, la salud pública; Artículo 60, la intervención en política; Artículo 61, el servicio, la función y el trámite de asuntos oficiales; Artículo 62, la moralidad pública; Artículo 63, los funcionarios judiciales y a los empleados judiciales; Artículo 64, Faltas relacionadas con el régimen penitenciario y carcelario; Artículo 65, faltas que coinciden con descripciones típicas de la ley penal; y el Artículo 65, causales de la mala conducta.

Sanciones Disciplinarias

De igual manera, se realizaron modificaciones a las sanciones disciplinarias que vale la pena resaltar que en la Ley 734 de 2002, frente a las faltas gravísimas con dolo o culpa gravísima, tenía establecida la destitución e inhabilidad de 10 a 20 años, pero con la Ley 1952 dicha sanción quedó prevista solamente para la falta gravísima dolosa, ya que la falta gravísima con culpa gravísima tiene establecida la destitución e inhabilidad de 5 a 10 años; y en cuanto a la Falta gravísima con culpa grave que no se encontraba señalada en el Código Único Disciplinario, se introdujo que la sanción será de suspensión e inhabilidad de 3 a 48 meses.

En el caso de la falta grave dolosa en la Ley 734 de 2002, tenía como consecuencia la suspensión e inhabilidad especial de 30 día a 12 meses y en el nuevo texto se amplió el término de 3 meses a 12 meses, así como en la falta grave culposa que paso de suspensión de un mes a doce meses a 18 meses; y en la falta leve dolosa la sanción paso de la imposición de una multa de 10 a 180 días de salario básico a la imposición de 20 a 90 días de salario básico y frente a la falta leve culposa, desapareció la amonestación escrita para darle paso a la imposición de una multa establecida de 5 a 20 días de salario básico.

Prescripción de la Acción Disciplinaria

En el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, el cual fue objeto de modificación por parte del artículo 132 de a Ley 734 de 2011, se estableció frente al término de prescripción de la acción disciplinaria, que la misma caducaría a los cinco años siguientes de la ocurrencia de la falta, en caso de que no se hubiera proferido el auto de apertura de la investigación disciplinaria y/o de que se hubiera expedido el mismo, pero en el nuevo Código General Disciplinario, se eliminó la figura de la caducidad en el artículo 33 de la Ley 1952 y se indicó que la acción disciplinaria prescribirá en cinco años contados para las faltas instantáneas desde el día de la consumación, para las faltas de carácter permanente o continuado, desde la realización del último acto y para las omisivas, cuando haya cesado el deber de actuar y en caso de que hayan sido varias las conductas juzgadas en un mismo proceso, el término de prescripción se cumple de forma independiente para cada una de ellas.

 

Lady Rocío Suárez Castro

Abogada Especialista en Derecho laboral y Seguridad Social

Universidad Libre de Colombia.

Especialista en Derecho Constitucional y Administrativo

Universidad Católica de Colombia.


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