De los contratos sindicales y la jurisdicción competente para dirimir las controversias.

Laboral.

De los contratos sindicales y la jurisdicción competente para dirimir las controversias.

De los contratos sindicales y la jurisdicción competente para dirimir las controversias.

De conformidad con el artículo 482 del Código Sustantivo del Trabajo, el contrato sindical es un negocio jurídico que se celebra entre las organizaciones sindicales de trabajadores y los empleadores o sindicatos patronales, para la prestación de servicios o ejecución de obras con la fuerza laboral de los afiliados a la agremiación. En esta relación, la organización Sindical prestara los servicios o desarrollara las tareas encomendadas con independencia técnica, financiera y administrativa, asumiendo los riesgos de la actividad y de las obras. (Sentencia SL 4332-2021)

En este marco normativo, se podría categorizar la contratación colectiva sindical como una forma de descentralización productiva acorde a los postulados de la Conferencia Internacional del trabajo número 85 de 1997 y que en todo caso se diferencia de la subcontratación de mano de obra o intermediación laboral que únicamente puede ser desarrollada por empresas de servicios temporales y bajo control administrativo.

De este acto jurídico, surgen entonces dos vínculos, uno que une al sindicato contratista con el tercero contratante y otro que ata al sindicato con el trabajador afiliado a la organización que participa en la ejecución del contrato sindical. Este último vínculo tiene origen en la afiliación del trabajador a la organización sindical, conforme a lo establecido en el Decreto 1429 de 2010. (Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo Sección cuarta – Rad 11001032700020150003900(21825))

Es importante destacar que, la relación del sindicato contratista con los trabajadores afiliados que participan en la ejecución de la obra, no puede entenderse como un contrato laboral individual, había cuenta que no existe el elemento esencial de la subordinación, por lo que, el afiliado partícipe se encontraría en un plano de igualdad con el sindicato, donde se está sujeto a recibir compensaciones y deducciones; estos ingresos provenientes del contrato serían entonces distribuidos de conformidad con los términos previamente definidos por la asamblea de afiliados, el reglamento y el contrato sindical.

Por lo anterior, conforme a los principios democráticos, de autogestión, colaboración y de autorregulación, es el sindicato quien asume la responsabilidad de repartir a los partícipes afiliados las utilidades como forma compensatoria por la contribución en el contrato; también incumbe a la organización, realizar los pagos correspondientes a la seguridad social de sus afiliados como cotizante tipo 55 (Afiliado participe-dependiente), sin embargo, habiéndose advertido que no existe una relación de índole laboral individual compuesta entre la organización y el afiliado, la relación jurídica no estaría sujeta a las obligaciones que recaen sobre empleadores y trabajadores, como lo sería la imposición de un deber tributario a pagar contribuciones parafiscales. (Resolución 225 de 2015)

Una vez aclarada la naturaleza del vínculo entre el sindicato y sus afiliados, es oportuno analizar cómo esta relación incide en la determinación de la jurisdicción competente, especialmente en casos donde intervienen entidades del sector público; al respecto, se pone de presente el expediente CJU-6065 por las particularidades que a continuación se advierten:

En el asunto, el Juzgado Único Laboral del Circuito de Garzón - Huila en el trámite de una demanda laboral instaurada por una trabajadora contra un Hospital (Empresa Social del Estado) y dos agremiaciones sindicales; estando en el curso de las diligencias consagradas en el artículo 77 CST SS, consideró prospera la excepción previa de falta de jurisdicción propuesta por la E.S.E., al referir que, por tratarse de una entidad pública, el despacho no era el competente para resolver el conflicto, en los términos del auto 2268 de 2023, por lo que se tendría que remitir el expediente a la especialidad administrativa.

A su vez, el despacho que por reparto correspondió fue el Juzgado 7 Administrativo de Neiva, quien consideró que al asunto no le es aplicable la regla del auto de 2023, toda vez que el litigio no se circunscribió a la declaración de un contrato realidad, es decir, que se le reconociese a la trabajadora la existencia de un relación laboral con el Estado ni se pretende que se considere como servidora pública; pues, en su lugar, se buscó la declaración del reintegro laboral definitivo por no existir solución de continuidad en el contrato sindical con las agremiaciones sindicales por la presunta configuración de una situación de estabilidad laboral reforzada. Para ello, se consideró la aplicación del artículo 105 del CPACA y en consecuencia, es el juez laboral quien debe dirimir el conflicto sobre la determinación de eficacia o ineficacia del despido, así como la necesidad de que medie autorización del ministerio del trabajo para lo respectivo, situación que motivó el conflicto negativo de competencia.

Frente al asunto, consideró la Corte Constitucional que (Auto 252 de 2025), de conformidad con el artículo 2 del CPT SS que, la competencia recae en la Jurisdicción Ordinaria Laboral para conocer de asuntos jurídicos originados directa o indirectamente del contrato de trabajo, tal como se configuraría en la demandan objeto de estudio, que persigue el reconocimiento de derechos laborales sindicales en un contexto de un contrato sindical, con independencia que el empleado haya prestado sus servicios a una Empresa Social del Estado u otra entidad pública descentralizada.

No obstante, es necesario agregar a lo anterior que, en los términos del artículo 104 del CPACA, es competente la jurisdicción contencioso administrativa, cuando se advierta sobre la presunta desnaturalización de la figura del contrato sindical para encubrir una relación legal y reglamentaria directa con el Estado (Auto 1176 de 2022) desfiguración que será semejante cuando la litis este en el marco de una relación laboral con empresas temporales o usuarias de naturaleza publica, cuya regla general de vinculación sea la de empleado público de acuerdo con las funciones que la persona desempeñe, compaginadas con el objeto social de la entidad (Auto 1159 de 2021)

En conclusión, el contrato sindical constituye una manifestación legítima de la autonomía colectiva, cuya validez jurídica depende de su correcta estructuración y ejecución. Su diferenciación frente a la intermediación o tercerización laboral resulta esencial para evitar distorsiones en la aplicación del derecho sustantivo. Igualmente, la definición de la jurisdicción competente ante eventuales controversias exige un análisis cuidadoso del objeto del litigio, conforme a los principios procesales, en salvaguarda de los derechos de las partes

Éste y otros análisis de interés pueden ser encontrados en el siguiente enlace: https://allabogados.com/noticias/

 

DANIEL FELIPE CASTELLANOS OLARTE

Abogado de la Universidad Militar Nueva Granada
Asesor Laboral Álvarez Liévano Laserna

Especialista en Derecho Administrativo en la Universidad Militar Nueva Granada

danielcastellanos@allabogados.com

 

Sobre Álvarez Liévano Laserna

www.allabogados.com

 

Álvarez Liévano Laserna es una Firma de Abogados que se fundó en 2016 por los anteriores socios de AESCA, la cual tuvo una trayectoria de mercado en el ejercicio del derecho laboral por más de 40 años. Álvarez Liévano Laserna, ha sido reconocida en Banda 1 y Tier 1 por los directorios Chambers & Partners y The Legal 500, respectivamente; así como la Firma del año 2020 en materia laboral por Best Lawyers, entre otros reconocimientos internacionales.

 

Es una firma encargada de asesoría integral de empresas en consultoría preventiva, procesos de reestructuración, planes de retiro voluntario, negociación colectiva, atención de procesos judiciales ante la justicia ordinaria y la justicia de lo contencioso administrativo, y en general, asesoría en el manejo del recurso humano a nivel individual, colectivo y en seguridad social, tanto en el sector público como en el sector privado.

 

Carlos Álvarez Pereira. Socio fundador de las firmas AESCA y Álvarez Liévano Laserna. Desde 1963 hasta la fecha ha ejercido el derecho del trabajo con continuidad y exclusividad. Ha sido Presidente del Colegio de Abogados Especializados en Derecho del Trabajo de Colombia en dos oportunidades, Conjuez de la Corte Suprema de Justicia, Director del Departamento Laboral de la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Pontificia Universidad Javeriana y de la especialización de Derecho Laboral de la misma institución, miembro activo de la Asociación Iberoamericana de Derecho del Trabajo y la Seguridad Social, Docente de las cátedras de derecho laboral colectivo y derecho laboral procesal de la Facultad de Derecho de la Universidad Javeriana.

 

Felipe Álvarez Echeverri. Managing partner de la Firma. Asesora un numeroso grupo de empresas en diferentes aspectos relacionados con el derecho laboral individual, colectivo y en seguridad social, con más de 25 años de experiencia. Gobernador del Colegio de Abogados del Trabajo para el período 2022. Amplia experiencia liderando procesos complejos de Negociación Colectiva. Miembro activo del Comité Jurídico de ACRIP y de la ANDI. Reconocido individualmente en los Rankings internacionales de Chambers & Partners (Banda 2) y Legal 500

 

Claudia Liévano Triana. Asesora empresarial en materia laboral con más de 30 años de experiencia profesional en consultoría, negociaciones colectivas, procesos de reestructuración y representación judicial. Ha sido reconocida por su actividad en consultoría y litigios laborales, dirigiendo planes de retiro, negociaciones colectivas y planes de reestructuración; así como numerosos procesos de debida diligencia. Es reconocida por Chambers & Partners en la Banda 1, resaltando su desempeño estratégico y práctico en el entorno laboral corporativo. Docente en reconocidas universidades por más de 25 años. Miembro activo del Colegio de Abogados del Trabajo, del Comité Jurídico de ACRIP y de la ANDI.

 

Maria Lucía Laserna Angarita. Directora del Departamento de Auditoría. Magister en Relaciones Laborales en la Escuela de Relaciones Laborales e Industriales en la Universidad de Cornell (EE. UU.). Asesora a un numeroso grupo de empresas en todos los aspectos que tienen que ver con el derecho laboral individual, procedimientos internos y seguridad social. Atiende los requerimientos de los entes de control, específicamente de la UGPP en relación con los aportes a seguridad social y demás pagos laborales. Más de 20 años de experiencia específica en Derecho Laboral, en Consultoría y Litigios, y reconocida en Chambers & Partners en Banda 3.

 

Carlos Arturo Barco Alzate. Ex-Magistrado Auxiliar de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Magíster en Derecho Laboral y de la Seguridad Social y Magíster en Literatura. Especialista en Derecho Laboral y en Derecho Administrativo. Cuenta con más de 15 años de experiencia en consultoría empresarial y litigios laborales, así como en el servicio público en la Rama Ejecutiva y la Rama Judicial. Docente de pregrado y posgrado en Derecho Constitucional, Derecho Laboral y Derecho Probatorio de reconocidas universidades del país como la Pontificia Universidad Javeriana, Universidad del Norte, Universidad Sergio Arboleda, Universidad de la Costa y la Universidad de los Andes. Lidera el área de Litigios, formación y creación de contenidos legales.

 

 

 

 

 


Compartir

Comentarios


Artículo sin comentarios

Escribe un comentario