DESMITIFICANDO LA INSCRIPCIÓN DE LA DEMANDA EN LA MATRÍCULA MERCANTIL COMO MEDIDA CAUTELAR

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DESMITIFICANDO LA INSCRIPCIÓN DE LA DEMANDA EN LA MATRÍCULA MERCANTIL COMO MEDIDA CAUTELAR

DESMITIFICANDO LA INSCRIPCIÓN DE LA DEMANDA EN LA MATRÍCULA MERCANTIL COMO MEDIDA CAUTELAR

Bien es sabido que en los procesos declarativos, por regla general, no es necesario agotar el requisito de la conciliación prejudicial cuando el demandante solicita medidas cautelares. Así lo establece parágrafo primero del artículo 590 del Código General del Proceso (CGP). Sin embargo, en la práctica profesional, es común encontrar que algunos demandantes, basándose en esta disposición normativa, deciden acudir directamente a la jurisdicción solicitando como medida cautelar la inscripción de la demanda en la matrícula mercantil del demandado.

Siendo así, la pregunta que consideramos relevante responder es si la medida cautelar de inscripción de la demanda en la matrícula mercantil del demandado es procedente y, por lo tanto, el demandante puede con ella eludir el requisito de la conciliación prejudicial. Esta cuestión cobra aún más relevancia cuando no son pocos los Juzgados que conceden este tipo de medida cautelar.

La matrícula mercantil es una obligación legal de todo comerciante (Art. 19-1 del C.Co.) y tiene como propósito servir de instrumento de información y publicidad de ciertos actos y hechos asociados al comerciante que son relevantes para el tráfico mercantil. Dentro estos actos y hechos destacamos, por ejemplo, la apertura de establecimientos de comercio y sucursales, o los libros de registro de socios y accionistas.

Nótese entonces que la matrícula mercantil, lejos de ser un activo del comerciante, es una obligación legal a su cargo y un registro informativo que no tiene un valor pecuniario intrínseco o es susceptible de valoración económica. Esto impide que la matrícula mercantil sea objeto de la inscripción de la demanda, dado que, en los términos del artículo 590-1 del CGP, esta cautela debe recaer siempre sobre los “bienes” del demandado sujetos a registro. Así también lo entendió en su momento la Corte Suprema de Justicia al examinar esta medida cautelar bajo el Código de Procedimiento Civil en sentencia del 28 de septiembre de 2014 (Rad.2014-02049-00).

Tribunales superiores de distrito judicial han arribado recientemente a la misma conclusión, corrigiendo las desatinadas decisiones de algunos juzgados que decretan la inscripción de la demanda en el registro mercantil del demandado. Ver, por ejemplo, la providencia del 2 de mayo de 2024 (Rad. 2023-0024-01) del Tribunal Superior de Medellín y la providencia del 5 de abril de 2024 (Rad. 2023-00131-01) del Tribunal Superior de Bogotá.

Ahora, distinto fuera que se trate de la inscripción de la demanda en el establecimiento de comercio, pues este por definición sí es un activo del comerciante al ser una universalidad de bienes materiales e inmateriales organizados para una finalidad económica. Además, es un activo sujeto a registro conforme lo establecen los artículos 26 y 28-6 del Código de Comercio.

Tomando en consideración que la inscripción de la demanda en el registro mercantil del demandado es improcedente, lo cierto es que una solicitud cautelar de esta naturaleza, por si sola, no enerva el requisito de la conciliación prejudicial.

El demandante no puede a su arbitrio y conveniencia recurrir a una medida cautelar inviable como la que estamos discutiendo para hábilmente eludir la conciliación e iniciar el proceso judicial. Avalar esta conducta procesal significaría desconocer la regulación procesal que establece que la inscripción de la demanda en los procesos declarativos solo recae sobre bienes sujetos a registro, y echar al traste mediante la solicitud de medidas cautelares inviables el requisito de conciliación prejudicial que ratificó y promovió el legislador con la Ley 2020 de 2022.

Por lo anterior, ante una situación como esta, el demandado podría exitosamente proponer la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales al no haberse agotado el requisito de la conciliación prejudicial; mucho menos acreditado. El Juez debería acceder a esta excepción, dado que solicitar una medida cautelar inviable no exime al demandante del cumplimiento del requisito de la conciliación prejudicial.

En conclusión, la inscripción de la demanda en la matrícula mercantil del demandado no es una medida cautelar procedente a las voces del artículo 590-1 del CGP, ya que dicha matrícula no constituye un bien del demandado sujeto a registro. En consecuencia, esta solicitud cautelar no enerva el cumplimiento del requisito de la conciliación prejudicial y la excepción previa propuesta por el demandado en ese sentido debería prosperar.

 

 Por: Christian Salcedo, asociado del área de litigios y resolución de controversias de Gómez-Pinzón.


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