DIAN actualiza la interpretación que debe realizarse de la expresión “en cualquier tiempo”, prevista en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 y relacionada con las correcciones de errores e inconsistencias en las declaraciones y recibos de pagos.
DIAN actualiza la interpretación que debe realizarse de la expresión “en cualquier tiempo”, prevista en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 y relacionada con las correcciones de errores e inconsistencias en las declaraciones y recibos de pagos.
El artículo 43 de la Ley 962 de 2005 inciso 3, establece lo siguiente: “La corrección se podrá realizar en cualquier tiempo, modificando la información en los sistemas que para tal efecto maneje la entidad, ajustando registros y los estados financieros a que haya lugar, e informará de la corrección al interesado”.
En ese sentido, el Consejo de Estado, en Sentencia 25000-23-37-000-2014-00507-01(23854) del 08 de septiembre de 2022 indica: “La corrección de errores en la imputación de un anticipo liquidado en la declaración del impuesto sobre la renta del periodo inmediatamente anterior, se puede realizar bajo el procedimiento del artículo 43 de la Ley 962 de 2005; todo, sin perjuicio de que la inexactitud en la liquidación del anticipo ?materializada en la declaración en la que se liquidó, que no en la que se imputó?, sea susceptible de revisión y constituya una conducta infractora conforme a la descripción típica del artículo 647 del ET”.
Es decir, que ahora las correcciones de errores en las imputaciones de un anticipo no están sometidos al término de firmeza de la declaración tributaria ni tampoco por a los 3 años para el caso de las correcciones que aumentan el impuesto o disminuyen el saldo a favor, ni para las que disminuyan el valor a pagar o aumenten el saldo a favor.
Asimismo, el mecanismo previsto en el artículo 43 de la Ley 962 permite modificar las declaraciones tributarias para aumentar o disminuir las sumas imputadas en el periodo declarado al siguiente.
Esto, resalta la Sentencia descrita, debido al alcance de la expresión “en cualquier tiempo”, dado que “al establecer el término para corregir las declaraciones tributarias, de cara a su aplicación en situaciones fácticas en las que los obligados tributarios presentan solicitudes de corrección, al amparo de la norma en cita, con el objeto de corregir las declaraciones tributarias para imputar saldos a favor o anticipos del impuesto previamente autoliquidados y que se encuentran soportados debidamente en los respectivos documentos (i.e. declaraciones privadas o liquidaciones oficiales), o para excluir montos imputados por error del obligado”.
Consecuentemente con lo dicho, la Sala en el caso establecido, es decir, las correcciones de las declaraciones tributarias para imputar saldos a favor o anticipos de impuestos autoliquidados con anterioridad; establece la siguiente regla de unificación:
“La solicitud para corregir errores en la imputación de saldos a favor o de anticipos de impuestos de un periodo de declaración al siguiente, realizada con sustento en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005, no está sometida al límite del término de firmeza de las declaraciones tributarias ni a los términos de oportunidad para las correcciones de los artículos 588 y 589 del ET”.
Lo anterior, comprende igualmente “las modificaciones para incrementar o para disminuir el monto imputado”; y por ello establece la segunda regla de unificación así: “El procedimiento especial de corrección previsto en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 habilita realizar modificaciones a la declaración tributaria para aumentar o para disminuir las sumas imputadas de un período declarado al siguiente”.
Y en ese sentido, la DIAN actualiza su interpretación respecto a la corrección de errores e inconsistencias en las declaraciones y recibos de pago.
Juan Pablo Merchán Díaz
Contador público
Especialista en gerencia del talento humano
Editor especialista tributario y contable
Correo: juan.merchan@notinet.com.co
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