¿Efectuar reparaciones a un inmueble es un acto que, por sí mismo implica posesión?

Civil

¿Efectuar reparaciones a un inmueble es un acto que, por sí mismo implica posesión?

¿Efectuar reparaciones a un inmueble es un acto que, por sí mismo implica posesión?

 

Por: Paula A. Palacios M. Socia fundadora y Directora de Litigios y Asuntos Corporativos de la firma Palacios, Santamaría & Abogados. Abogada de la Universidad de La Sabana, especialista en Derecho de Los Negocios de la Universidad Externado de Colombia y en Derecho Comercial de la Universidad de Los Andes (Colombia), Magíster en Administración de Negocios (MBA) Especializado en Banca y Mercados Financieros de EALDE Business School - Universidad Católica San Antonio de Murcia (España) y candidata a Magíster en Derecho con minors en Derecho Internacional de los Negocios de la University of Dayton School of Law (EE.UU). 

La prescripción adquisitiva se encuentra regulada en el artículo 2518 del Código Civil, siendo un modo de adquirir el dominio, bien sea de las cosas ajenas, muebles o inmuebles, así como de los demás derechos reales susceptibles de apropiación por real medio, y puede ser ordinaria o extraordinaria.

En ambos casos, indefectiblemente se requerirá el término de posesión por el tiempo exigido legalmente. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 673 del Código Civil, la prescripción constituye uno de los modos de adquirir el dominio, la cual opera en virtud de que se posea un bien por un tiempo determinado y debe descansar sobre tres elementos a saber:

i) la posesión material en el actor: elemento estructural y decisivo de la usucapión, es la posesión exclusiva y excluyente sobre la cosa o sobre el derecho ejercido por quien se califica así mismo como usucapiente. La posesión, a su vez, exige la concurrencia de dos elementos que la estructuran: a) el animus: elemento subjetivo intelectual por medio del cual el poseedor se comporta como dueño de la cosa y desconoce a otro como su propietario y; b) el corpus: simple apoderamiento físico de la cosa, la realización de actos materiales aprehensibles por los sentidos y propios de dueño sobre el bien respectivo, poniendo en evidencia tal señorío;

ii) que la posesión sea actual y se haya ejercido de manera pública, pacífica e ininterrumpida durante el tiempo exigido por la ley, sobre un bien plenamente identificado; y

iii) que la cosa o el derecho sobre el cual recae la posesión sea susceptible de adquirirse por ese modo. 

Adicionalmente, no sobra precisar que es insuficiente para acreditar el hecho de que el actor hubiese efectuado reparaciones en la construcción, tales como: arreglo de techos, pintura, cambio de puertas y pisos; pagado de servicios públicos y de impuesto predial, así como asistir a reuniones de la junta de acción comunal, pues esos actos per se no implican posesión si no están acompañados de una verdadera intención de hacerse dueño.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha explicado que ciertos actos como el arrendar y percibir los cánones, sembrar y recoger las cosechas, cercar, hacer y limpiar desagües, atender a las reparaciones de una casa o terrenos dados, no implican de posesión, pues pueden corresponder a mera tenencia, ya que para ello han de ser complementados con el ánimo de señor y dueño, exigido como base o razón de ser de la posesión, por la definición misma que de ésta da el artículo 762 del Código Civil, el cual al definir la mera tenencia en su artículo 775 la hace contrastar con la posesión cabalmente en función de ese ánimo.

En similar sentido, la doctrina también ha explicado que la posesión no sólo implica una potestad de hecho sobre la cosa (corpus), sino que también la existencia de una voluntad especial en el que se pretende poseer. Este segundo elemento es de carácter psicológico o intelectual y se llama animus. Consiste en la intención de obrar como propietarios, como señor o dueño, o en la intención de tener la cosa para sí.


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