El CONSENTIMIENTO COMO REQUISITO PREVIO PARA LA UTILIZACION DE LA IMÁGEN
El CONSENTIMIENTO COMO REQUISITO PREVIO PARA LA UTILIZACION DE LA IMÁGEN
JORGE ELIECER MORALES ACUÑA
Abogado Universidad Nacional de Colombia
Especialista en Derecho Administrativo, Universidad Santo Tomás
Especialista en Contratación Pública, Universidad de Salamanca
Magíster en Derecho, Universidad Nacional de Colombia
Máster en Estudios Políticos Aplicados Universidad Internacional Menéndez Pelayo - UCM
Doctorando en Administración, Hacienda y Justicia, Universidad de Salamanca
Docente Universitario
Correo electrónico: jemoralesa@unal.edu.co - Cel: 3017892036
La Corte Constitutional en varias ocasiones[1] ha abordado diversos aspectos en torno al derecho a la imagen y ha señalado que este es “el derecho de toda persona al manejo de su propia imagen” que comprende “la necesidad de consentimiento para su utilización”[2] y que constituye “una expresión directa de su individualidad e identidad”.
El Tribunal Constitucional ha precisado que el derecho a la imagen constituye un derecho autónomo, aún cuando también puede ser lesionado junto con los derechos a la intimidad, a la honra y al buen nombre de su titular, y que está estrechamente vinculado a la dignidad y libertad de la persona, amparados por el artículo 14 de la Constitución.
En la misma línea, es perentorio resaltar que los aspectos dinámicos del derecho a la imagen, a saber, aquellas acciones de la persona dirigidas a disponer de ese derecho, constituyen una forma de autodeterminación del sujeto y, por ende, se enmarcan dentro del ámbito de protección que depara el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad (C.P., artículo 16).
Con relación al consentimiento en particular, el Tribunal Constitucional ha establecido que el derecho de toda persona al manejo de su propia imagen implica la necesidad de consentimiento para su utilización, “en especial si se la explota publicitariamente”. Sobre esta base, la Corte ha sostenido de manera consistente y reiterada que el uso de la imagen sin que medie autorización de su titular desconoce el derecho fundamental a la imagen.
En todo caso, del análisis jurisprudencial correspondiente, se desprende que no hay respuestas absolutas frente a la temática; contrario sensu, se debe estudiar cada caso concreto para determinar si existe una afectación o vulneración de un derecho fundamental, incluso cuando media una autorización para el uso de la propia imagen.
Los límites a considerar según la jurisprudencia suponen que (i) la autorización para el uso de la propia imagen no puede implicar la renuncia definitiva del derecho, (ii) la autorización comprende el consentimiento informado no solo acerca del uso de la propia imagen sino sobre las finalidades de éste, (iii) la autorización de uso de la propia imagen no puede constituir un límite absoluto al carácter necesariamente dinámico y cambiante de la autodeterminación de las personas o a su libre desarrollo de la personalidad y (iv) la autorización de uso de la propia imagen, como expresión de un acuerdo de voluntades y de la libertad contractual en general, encuentra un límite constitucional en el respeto a los derechos fundamentales.
Dicho lo anterior y haciendo una interpretación integral y armónica con la normatividad relacionada, se puede colegir que la autorización de uso de la propia imagen, como expresión de un acuerdo de voluntades y de la libertad contractual en general, encuentra un límite constitucional en el respeto a los derechos fundamentales y donde el consentimiento previo se convierte en esencial.
En consecuencia, independiente de que se trate para uso profesional, commercial, laboral u otro, indefectiblemente debe existir consentimiento previo del titular y en todo caso, respetando los límites establecidos por la Corte Constitucional.
[1] Se destaca la Sentencia T 634 de 2013
[2] Las autorizaciones otorgadas para el uso de la propia imagen en el marco de la libertad en las relaciones contractuales no deben ser entendidas como una renuncia al derecho mismo.
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