El Debate sobre las Subdirectivas Sindicales y su facultad de presentar Pliegos de Peticiones.

Laboral.

El Debate sobre las Subdirectivas Sindicales y su facultad de presentar Pliegos de Peticiones.

El Debate sobre las Subdirectivas Sindicales y su facultad de presentar Pliegos de Peticiones.

 

El pasado 17 de noviembre de 2022, el Ministerio del Trabajo expidió la Circular 0067, a través de la cual estableció diferentes directrices en relación con el trámite que sus funcionarios le deben impartir a las querellas adelantadas por negativa a negociar pliegos de peticiones.

Entre las diferentes directrices impartidas en la Circular, la Cartera Ministerial señaló que una vez el funcionario competente reciba la querella por negativa a negociar y escuche la versión del empleador, debe cotejarla con las disposiciones nacionales e internacionales aplicables y que, para el efecto, debe tener en cuenta que los únicos eventos en los que, a su juicio, el empleador puede negarse válidamente a iniciar las conversaciones son tres, a saber:

  • Que no se haya denunciado la Convención Colectiva de Trabajo dentro de los 60 días inmediatamente anteriores a la expiración del término de su vigencia o según lo que prevea el texto convencional (Arts. 478 y 479 del CST);

  • Que el pliego de peticiones no se haya presentado dentro de los 2 meses siguientes a su adopción (Art. 376 del CST) y;

  • Que el pliego de peticiones no haya sido aprobado conforme a los mecanismos prescritos en los estatutos de la organización sindical.

Respecto al último punto, el Ministerio señaló que los inspectores deben respetar el principio de autonomía sindical de las organizaciones y que éste se ve reflejado en que “son las propias organizaciones las que definen en sus estatutos las reglas y procedimientos para la adoptación de los pliegos de peticiones”. Esta autonomía, a juicio del Ministerio, cobra especial relevancia en los conflictos colectivos que involucran organizaciones sindicales de industria, en tanto la Cartera Ministerial aseguró que “los estatutos pueden establecerse diversos mecanismos de adopción de los pliegos, como sería, por ejemplo, que los adopte la asamblea general de la subdirectiva o exclusivamente los trabajadores vinculados a la empresa inmersa en el conflicto”.

En estos términos, la posición que ha sostenido el Ministerio del Trabajo -incluso en varias resoluciones anteriores a la circular- respecto a este tema es que las subdirectivas de una organización sindical están autorizadas para aprobar y presentar pliegos de peticiones si los estatutos así lo permiten. Por lo tanto, en estos eventos, el empleador no puede rehusarse válidamente a negociar, ya que hacerlo podría acarrear, ya no la conminación a negociar pues en la Circular se aclara que ésta no es la consecuencia que corresponde con ocasión a estas querellas, sino la imposición de sanciones económicas.

Discrepamos de esta posición y así lo hemos argumentado en repetidas ocasiones pues, como incluso han sugerido algunos fallos judiciales y opiniones administrativas, según el tenor literal del artículo 376 del CST, la facultad de adoptar pliegos de peticiones recae exclusivamente en la Asamblea General del sindicato, sin posibilidad de delegación a instancias como las Asamblea de las subdirectivas sindicales.

En respuesta a esta controversia, el pasado 11 de octubre de 2023 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia expidió la sentencia SL3160-2023, mediante la cual -en muy buen momento-, efectuó importantes precisiones sobre la tesis que, en relación con este asunto, expuso el Ministerio del Trabajo en la Circular 0067.

En efecto, en esta providencia la Sala aclaró que el aprobar pliegos de peticiones es una atribución que le corresponde de forma exclusiva a la Asamblea General del sindicato. En consecuencia, no puede ser delegada o trasladada a sus subdirectivas, pues es una potestad que el legislador le confirió exclusivamente a ella en el mencionado artículo 376 del CST, al indicar que “son de atribución exclusiva de la asamblea general los siguientes actos: (…) la adopción de pliegos de peticiones que deberán presentarse a los empleadores a más tardar dos (2) meses después (…)”.

Así, la Corte en esta sentencia textualmente concluyó:

“(…) por disposición legal, aun cuando las organizaciones sindicales tienen la posibilidad de constituir subdirectivas y comités seccionales, existen unas atribuciones que solamente competen a la Asamblea General, concretamente y para el caso que nos ocupa, la presentación del pliego de peticiones, sin que ello limite o cercene la libertad de autorregulación que le asiste a los sindicatos o pueda considerarse como una indebida intromisión en el derecho de asociación sindical (…)”.

Sobre el particular, la Corte aclaró que el señalar que el pliego de peticiones sólo puede ser aprobado por la Asamblea General del sindicato y no por la de las subdirectivas, no supone una violación o intromisión indebida a la autonomía sindical de la organización, en tanto el ejercicio del derecho a la asociación sindical que protegen las normas internacionales es el ejercicio “legal” del mismo, y por cuanto se debe “precaver la multiplicidad de convenciones colectivas de un mismo sindicato con una misma empresa, sin perjuicio, claro está, de la posibilidad de coexistencia de dos o más organizaciones sindicales (…)”

En concordancia con lo anterior, y aunque sin duda en la sentencia a que hemos hecho referencia, la Corte se pronuncia expresamente en cuanto a la ausencia de legitimidad de las asambleas de las subdirectivas para aprobar pliegos de peticiones, la entidad retoma la postura que ha sostenido incluso desde 2005 en cuanto a los requisitos que se deben cumplir para que un pliego de peticiones conlleve efectivamente al surgimiento de un conflicto colectivo de trabajo, al señalar lo siguiente:

“(…) esta Corte ha enseñado que para que conflicto colectivo tenga viabilidad jurídica, es imperativo que el petitorio se presente por quien tenga la capacidad jurídica de representación; que esté aprobado por el organismo competente y se presente dentro del término que consagra la ley. Sin el cumplimiento de estos requisitos, mal puede hablarse de la existencia de un conflicto colectivo, generador de derechos y obligaciones (CSJ SL, 31 ene. 2005, rad. 23645).”

La Corte aclara que, en contraposición a la postura anteriormente sostenida por el Ministerio del Trabajo, el conflicto colectivo sólo se origina cuando el pliego de peticiones es aprobado y presentado por el organismo que tenga la capacidad jurídica de representación y que esté legalmente autorizado para hacerlo, que por expresa disposición legal, no es otro que la Asamblea General del sindicato, y no la de una subdirectiva. Lo anterior implica que cuando el pliego de peticiones es aprobado y presentado por una entidad que carece de legitimidad, como la Asamblea de una subdirectiva, no tiene la viabilidad de generar un conflicto colectivo, y por tanto resulta improcedente que el Ministerio del Trabajo imponga sanciones a la empresa empleadora que se niegue a negociar un pliego de peticiones adoptado fuera del marco legal.

 

Esta aclaración resulta crucial y demanda una atención inmediata por parte del Ministerio, especialmente en vista de la vigencia de la Circular 0067 de 2022, en tanto sus circulares y directrices deben estar conformes a la legislación vigente. Es esencial recordar que el Ministerio no está facultado legalmente para declarar derechos, y al haber dispuesto anteriormente que las subdirectivas de los sindicatos podían aprobar pliegos de peticiones, excedió su competencia y generó no sólo inseguridad jurídica, sino que la Circular constituyó el marco legal de sanciones impuestas sin fundamento sólido.

 

Éste y otros análisis de interés pueden ser encontrados en el siguiente enlace: https://allabogados.com/noticias/

 

ANDREA ORTEGA

Asesora Laboral y Líder de Equipo en Álvarez Liévano Laserna.

Abogada egresada de la Universidad del Rosario y especialista en Derecho Laboral de la misma Universidad.

Miembro del Colegio de Abogados del Trabajo de Colombia.

Reconocida por el directorio Legal500 como rising star en la práctica laboral para Colombia.

andreaortega@allabogados.com

 

 

LUZ DARY GUZMÁN

Asesora Laboral en Álvarez Liévano Laserna.

Especialista en Derecho de la Seguridad Social de la Pontificia Universidad Javeriana.

Magister en Derecho Laboral y de la Seguridad Social de la Pontificia Universidad Javeriana.

luzdaryguzman@allabogados.com

 

Sobre Álvarez Liévano Laserna
www.allabogados.com

Álvarez Liévano Laserna es una Firma de Abogados que se fundó en 2016 por los anteriores socios de AESCA, la cual tuvo una trayectoria de mercado en el ejercicio del derecho laboral por más de 40 años. Álvarez Liévano Laserna, ha sido reconocida en Banda 1 y Tier 1 por los directorios Chambers & Partners y The Legal 500, respectivamente; así como la Firma del año 2020 en materia laboral por Best Lawyers, entre otros reconocimientos internacionales.

Es una firma encargada de asesoría integral de empresas en consultoría preventiva, procesos de reestructuración, planes de retiro voluntario, negociación colectiva, atención de procesos judiciales ante la justicia ordinaria y la justicia de lo contencioso administrativo, y en general, asesoría en el manejo del recurso humano a nivel individual, colectivo y en seguridad social, tanto en el sector público como en el sector privado.

Carlos Álvarez Pereira. Socio fundador de las firmas AESCA y Álvarez Liévano Laserna. Desde 1963 hasta la fecha ha ejercido el derecho del trabajo con continuidad y exclusividad. Ha sido Presidente del Colegio de Abogados Especializados en Derecho del Trabajo de Colombia en dos oportunidades, Conjuez de la Corte Suprema de Justicia, Director del Departamento Laboral de la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Pontificia Universidad Javeriana y de la especialización de Derecho Laboral de la misma institución, miembro activo de la Asociación Iberoamericana de Derecho del Trabajo y la Seguridad Social, Docente de las cátedras de derecho laboral colectivo y derecho laboral procesal de la Facultad de Derecho de la Universidad Javeriana.

Felipe Álvarez Echeverri. Managing partner de la Firma. Asesora un numeroso grupo de empresas en diferentes aspectos relacionados con el derecho laboral individual, colectivo y en seguridad social, con más de 25 años de experiencia. Gobernador del Colegio de Abogados del Trabajo para el período 2022. Amplia experiencia liderando procesos complejos de Negociación Colectiva. Miembro activo del Comité Jurídico de ACRIP y de la ANDI. Reconocido individualmente en los Rankings internacionales de Chambers & Partners (Banda 2) y Legal 500.

Claudia Liévano Triana. Asesora empresarial en materia laboral con más de 30 años de experiencia profesional en consultoría, negociaciones colectivas, procesos de reestructuración y representación judicial. Ha sido reconocida por su actividad en consultoría y litigios laborales, dirigiendo planes de retiro, negociaciones colectivas y planes de reestructuración; así como numerosos procesos de debida diligencia. Es reconocida por Chambers & Partners en la Banda 2, resaltando su desempeño estratégico y práctico en el entorno laboral corporativo. Docente en reconocidas universidades por más de 25 años. Miembro activo del Colegio de Abogados del Trabajo, del Comité Jurídico de ACRIP y de la ANDI.

María Lucía Laserna Angarita. Directora del Departamento de Auditoría. Magister en Relaciones Laborales en la Escuela de Relaciones Laborales e Industriales en la Universidad de Cornell (EE. UU.). Asesora a un numeroso grupo de empresas en todos los aspectos que tienen que ver con el derecho laboral individual, procedimientos internos y seguridad social. Atiende los requerimientos de los entes de control, específicamente de la UGPP en relación con los aportes a seguridad social y demás pagos laborales. Más de 20 años de experiencia específica en Derecho Laboral, en Consultoría y Litigios, y reconocida en Chambers & Partners en Banda 4.

Carlos Arturo Barco Alzate. Ex-Magistrado Auxiliar de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Magíster en Derecho Laboral y de la Seguridad Social y Magíster en Literatura. Especialista en Derecho Laboral y en Derecho Administrativo. Cuenta con más de 12 años de experiencia en consultoría empresarial y litigios laborales, así como en el servicio público en la Rama Ejecutiva y la Rama Judicial. Docente de pregrado y posgrado en Derecho Constitucional, Derecho Laboral y Derecho Probatorio de reconocidas universidades del país como la Pontificia Universidad Javeriana, Universidad del Norte, Universidad Sergio Arboleda, la Universidad de los Andes, la Universidad de la Costa y la Universidad de Manizales. Lidera el área de Litigios, formación y creación de contenidos legales.


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