¿El pacto de salario integral puede entenderse tácitamente?

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¿El pacto de salario integral puede entenderse tácitamente?

¿El pacto de salario integral puede entenderse tácitamente?

 

El artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo establece que cuando el trabajador devengue un salario ordinario superior a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes valdrá la estipulación escrita de un salario que, además de retribuir el trabajo ordinario, compense de antemano el valor de prestaciones, recargos y beneficios, tales como el correspondiente al trabajo nocturno, extraordinario o al dominical y festivo, el de primas legales, extralegales, las cesantías y sus intereses, subsidios y suministros en especie y, en general, las que se incluyan en dicha estipulación, excepto las vacaciones.

En ese sentido, y de la literalidad de la norma puede extraerse que el acuerdo de salario integral debe constar por escrito, condición que ha sido analizada por parte de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en múltiples pronunciamiento. En efecto, en sentencia SL1200-2022, Rad. 85084, que a su vez reiteró lo dispuesto en la sentencia SL2084-2020, esta Corporación precisó:

En suma, la Corte rectifica su jurisprudencia en el sentido que los actos formales del Derecho del Trabajo como el contrato a término fijo, el acuerdo de salario integral o periodo de prueba, inexorablemente, no solo deben constar por escrito para su existencia (formalidad ad substantiam actus o ad solemnitatem) sino que su prueba no puede suplirse por un medio distinto al acto de constitución (formalidad ad probationem).

Lo anterior, cobra especial sentido y relevancia pues la estipulación de un salario que compense de antemano ciertos emolumentos salariales y prestacionales a los que tienen derecho todos los trabajadores por supuesto tiene un especial impacto y relevancia para las partes.

Ahora bien, ¿Podría entenderse que existe un pacto de salario integral tácitamente? Es decir ¿La aceptación tácita de un trabajador de percibir una remuneración integral podría entenderse como un acuerdo en los términos del artículo 132 del CST?

La Corte Constitucional en reciente sentencia SU-478 de 2024, anunciada mediante el comunicado de prensa No. 50 del 14 de noviembre de 2024, rememoró que la formalidad escrita de la naturaleza integral del salario “se requiere para entender la validez del acto jurídico y permite demostrar tanto su existencia como la aceptación expresa de que el trabajador efectivamente se acogió a dicho régimen salarial. En caso contrario, el salario como elemento del contrato de trabajo se regirá por las reglas generales de la remuneración”.

Así las cosas, se establece en el Comunicado de Prensa que el Alto Tribunal Constitucional reafirma que la aplicación de un régimen de salario integral se condiciona a que la estipulación se haga por escrito.

Ahora y sobre la posibilidad de una “aceptación tácita”, en el caso particular analizado, la Corte señaló que el hecho de que el trabajador haya prestado sus servicios en un cargo directivo y en el área de la nómina de la empresa, no era una prueba suficiente de que hubiese aceptado la aplicación de un régimen de salario integral, pues asumir lo contrario “desconocería los derechos mínimos e irrenunciables de todos los trabajadores, las desigualdades materiales en el contrato de trabajo y las relaciones de dependencia entre el empleador y el empleado”.

 

No obstante lo anterior y si bien se trata de una reciente sentencia, lo cierto es que debe aclararse que esta ha sido la postura acogida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

 

En efecto, en la Sentencia SL1393-2021, Rad. 75500, la Corte reiteró que para la demostración del salario integral no existe libertad probatoria, pues el legislador fue preciso en señalar que es necesario “que las partes efectuaran este tipo de pactos de manera escrita, tal como se dispuso en el artículo 132 del CST”, razón por la cual la forma escrita ordenada en la norma no puede suplirse por otro medio de prueba “ni siquiera por el silencio o por el comportamiento del trabajador”.

Así mismo, en esta providencia la Sala Laboral recordó que “es necesario que el acuerdo sobre una modalidad de remuneración diferente, como es la autorizada por el numeral 2 del artículo 132 del CST, deba constar siempre por escrito, y de esta forma que no quede duda de la voluntad y aceptación del trabajador al respecto”.

Finalmente, la Corte preciso que “pese a que en los comprobantes denunciados se registraba la modalidad de salario integral, ello no permitía considerar que existió un acuerdo escrito de las partes al respecto, como quiera que tales documentos no prueban dicho convenio”.

Éste y otros análisis de interés pueden ser encontrados en el siguiente enlace: https://allabogados.com/noticias/

 

CAROLINA OTÁLORA VAN HOUTEN

Asesora Laboral Álvarez Liévano Laserna

Abogada de la Universidad del Norte

Especialista en Derecho Laboral de la Pontificia Universidad Javeriana

Magistra en Derecho Laboral y de la Seguridad Social de la Pontificia Universidad Javeriana

Docente Universitaria

Miembro del Colegio de Abogados del Trabajo de Colombia

carolinaotalora@allabogados.com

 

 

Sobre Álvarez Liévano Laserna

www.allabogados.com

 

Álvarez Liévano Laserna es una Firma de Abogados que se fundó en 2016 por los anteriores socios de AESCA, la cual tuvo una trayectoria de mercado en el ejercicio del derecho laboral por más de 40 años. Álvarez Liévano Laserna, ha sido reconocida en Banda 1 y Tier 1 por los directorios Chambers & Partners y The Legal 500, respectivamente; así como la Firma del año 2020 en materia laboral por Best Lawyers, entre otros reconocimientos internacionales.

Es una firma encargada de asesoría integral de empresas en consultoría preventiva, procesos de reestructuración, planes de retiro voluntario, negociación colectiva, atención de procesos judiciales ante la justicia ordinaria y la justicia de lo contencioso administrativo, y en general, asesoría en el manejo del recurso humano a nivel individual, colectivo y en seguridad social, tanto en el sector público como en el sector privado.

Carlos Álvarez Pereira. Socio fundador de las firmas AESCA y Álvarez Liévano Laserna. Desde 1963 hasta la fecha ha ejercido el derecho del trabajo con continuidad y exclusividad. Ha sido Presidente del Colegio de Abogados Especializados en Derecho del Trabajo de Colombia en dos oportunidades, Conjuez de la Corte Suprema de Justicia, Director del Departamento Laboral de la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Pontificia Universidad Javeriana y de la especialización de Derecho Laboral de la misma institución, miembro activo de la Asociación Iberoamericana de Derecho del Trabajo y la Seguridad Social, Docente de las cátedras de derecho laboral colectivo y derecho laboral procesal de la Facultad de Derecho de la Universidad Javeriana.

Felipe Álvarez Echeverri. Managing partner de la Firma. Asesora un numeroso grupo de empresas en diferentes aspectos relacionados con el derecho laboral individual, colectivo y en seguridad social, con más de 25 años de experiencia. Gobernador del Colegio de Abogados del Trabajo para el período 2022. Amplia experiencia liderando procesos complejos de Negociación Colectiva. Miembro activo del Comité Jurídico de ACRIP y de la ANDI. Reconocido individualmente en los Rankings internacionales de Chambers & Partners (Banda 2) y Legal 500

Claudia Liévano Triana. Asesora empresarial en materia laboral con más de 30 años de experiencia profesional en consultoría, negociaciones colectivas, procesos de reestructuración y representación judicial. Ha sido reconocida por su actividad en consultoría y litigios laborales, dirigiendo planes de retiro, negociaciones colectivas y planes de reestructuración; así como numerosos procesos de debida diligencia. Es reconocida por Chambers & Partners en la Banda 1, resaltando su desempeño estratégico y práctico en el entorno laboral corporativo. Docente en reconocidas universidades por más de 25 años. Miembro activo del Colegio de Abogados del Trabajo, del Comité Jurídico de ACRIP y de la ANDI.

Maria Lucía Laserna Angarita. Directora del Departamento de Auditoría. Magister en Relaciones Laborales en la Escuela de Relaciones Laborales e Industriales en la Universidad de Cornell (EE. UU.). Asesora a un numeroso grupo de empresas en todos los aspectos que tienen que ver con el derecho laboral individual, procedimientos internos y seguridad social. Atiende los requerimientos de los entes de control, específicamente de la UGPP en relación con los aportes a seguridad social y demás pagos laborales. Más de 20 años de experiencia específica en Derecho Laboral, en Consultoría y Litigios, y reconocida en Chambers & Partners en Banda 4.

Carlos Arturo Barco Alzate. Ex-Magistrado Auxiliar de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Magíster en Derecho Laboral y de la Seguridad Social y Magíster en Literatura. Especialista en Derecho Laboral y en Derecho Administrativo. Cuenta con más de 12 años de experiencia en consultoría empresarial y litigios laborales, así como en el servicio público en la Rama Ejecutiva y la Rama Judicial. Docente de pregrado y posgrado en Derecho Constitucional, Derecho Laboral y Derecho Probatorio de reconocidas universidades del país como la Pontificia Universidad Javeriana, Universidad del Norte, Universidad Sergio Arboleda, Universidad de la Costa y la Universidad de los Andes. Lidera el área de Litigios, formación y creación de contenidos legales.

 

 


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