¿El pago de las comisiones por ventas se puede condicionar al recaudo efectivo?

Laboral.

¿El pago de las comisiones por ventas se puede condicionar al recaudo efectivo?

¿El pago de las comisiones por ventas se puede condicionar al recaudo efectivo?

El artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo señala que constituye salario todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, como lo son, entre otros conceptos, las comisiones.

En ese orden, es claro que las comisiones que el trabajador recibe como compensación directa por el servicio prestado, es decir, las que se derivan de su gestión personal y laboral, constituyen salario por expresa disposición normativa y, por ende, para todos los efectos legales generan impacto prestacional, indemnizatorio y parafiscal.

Ahora bien, tratándose de comisiones por ventas, en la práctica ocurre que, ya sea por definición unilateral del empleador en sus políticas empresariales o por definición de las partes en su conjunto, se condiciona la causación y pago de éstas a que el valor de la venta haya sido efectivamente recaudado previo a la fecha en la que se tenga establecido su pago y, en todo caso, previo a la finalización del contrato de trabajo.

¿Qué ocurre entonces si el contrato de trabajo finaliza -por cualquier causa- antes de que se haya realizado el recaudo efectivo de la venta? Existen dos posiciones distintas.

Por un lado, se presenta la postura correspondiente a que, a la luz de la literalidad de las reglas definidas por la empresa o por las partes en conjunto, las comisiones por ventas no se causan hasta tanto se lleve a cabo el recaudo efectivo y, por ende, no habría lugar a su reconocimiento al momento de la finalización del contrato de trabajo cuando no hayan sido recaudadas. Por otra parte, se ha considerado que teniendo en cuenta que las gestiones que se encontraban a cargo del trabajador para alcanzar el resultado esperado efectivamente se ejecutaron, esto es, la venta, las comisiones deben ser remuneradas con independencia de su recaudo.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en diferentes oportunidades en las que ha señalado que el derecho al pago de una comisión por ventas surge cuando la gestión o servicio adelantado por el colaborador permite el alcance del resultado que da lugar a la misma, el cual por regla general no corresponde al recaudo, sino a la simple venta.

Para arribar a esta conclusión, esta Corporación parte de una precisión conceptual según la cual una cosa son las “comisiones por ventas” y otra totalmente distinta son las “comisiones por recaudo”.

En efecto, para la Corte la causación de las “comisiones por recaudo” sí está supeditada a la prestación del servicio hasta la recolección efectiva de su costo y, por tanto, si el trabajador no efectúa personalmente los recaudos y termina su contrato, no puede percibir la comisión pretendida -o al menos no de forma completa- pues en estricto sentido y según la naturaleza de la comisión, ella no se ha causado. Ahora bien, para este caso es absolutamente relevante que las labores de recaudo se encuentren a cargo del trabajador, toda vez que de otro modo no se podría condicionar el pago a una actividad que no se encuentra a su alcance o dentro de sus obligaciones laborales (CSJ, SL del 16 de junio de 1989, Rad. 2963).

Por el contrario, cuando se trata de “comisiones por ventas”, para la Corte la situación es diferente, pues el hecho generador de las mismas por lo general es la concreción de la venta por intermedio del trabajador. En esa medida, si las ventas se realizan en vigencia del contrato de trabajo por la labor efectiva del colaborador, pero su pago por parte del cliente sólo se obtiene después de que éste ha terminado, el trabajador tiene derecho a recibir la comisión correspondiente con independencia del recaudo, en razón a que este trámite de facturación es un hecho que a él no le compete (CSJ, SL del 16 de junio de 1989, Rad. 2437 y SL del 14 de agosto de 2012, Rad. 37192).

 

Esta misma tesis ha sido reiterada por la Sala Laboral en posteriores providencias, así:

En la sentencia CSJ SL del 17 abril de 2013, Rad. 41423, esta Corporación indicó que las comisiones por ventas no pueden sujetarse al recaudo de los dineros en vigencia de la relación laboral, pues si tales ventas se concretaron por virtud de la prestación personal del servicio del trabajador, deben remunerarse mediante la comisión correspondiente, con independencia de los trámites de facturación pendientes o de las contingencias comerciales que pudieran presentarse, dado que esa es una discusión que ya no le compete a aquel.  

Igualmente, en sentencia CSJ SL1005 de 2021, reiterada en la providencia SL4155 de 2022, la Corte analizó el caso de un trabajador a quien no le fueron reconocidas algunas comisiones por ventas con base en que en el contrato se indicaba como condición para el pago el recaudo efectivo, pese a que dicho recaudo no se encontraba a su cargo, sino de otra área de la empresa. En esta oportunidad, la Corte condenó al empleador al pago de las comisiones por ventas peticionadas, precisando que sujetar su pago al recaudo, resultaba ineficaz, dado que “por regla general, las comisiones por ventas se generan por la efectiva prestación personal del servicio del trabajador en la gestión y materialización del respectivo negocio jurídico, independientemente de que el pago o recaudo se dé con posterioridad a la finalización de la relación laboral”.

 

Finalmente, en la sentencia CSJ SL1353 de 2022, la Corte concluyó:

  1. Es lícito que el empleador defina que el pago de la comisión se realizará una vez el trabajador obtenga el resultado esperado.
  2. Sin embargo, lo cierto es que “si se ha prestado un servicio y éste ha permitido que se alcance el resultado, éste debe necesariamente ser remunerado, aunque la concreción de la venta misma y el recaudo, operen con posterioridad al momento en que ha concluido la relación laboral”.
  • El recaudo posterior no hace inexistente el servicio ni la eficacia del mismo.

En este de orden de ideas, es claro que, para la Corte Suprema de Justicia, cuando la gestión o servicio adelantado por el colaborador permite el alcance del resultado que da lugar a la comisión, dicha actividad debe ser remunerada mediante el pago de la comisión por ventas correspondiente, sin importar que el recaudo -que no esté a cargo del trabajador- se concrete con posterioridad a la finalización del vínculo laboral.

Por lo anterior, en cada caso será importante analizar de qué tipo de comisiones se trata, la forma en la que se pactó su pago y si, conforme a las reglas jurisprudenciales explicadas, se causó la comisión en vigencia del contrato, esto es, si por intermedio de la gestión del colaborador se logró el resultado que da lugar a la misma.

 

Éste y otros análisis de interés pueden ser encontrados en el siguiente enlace: https://allabogados.com/noticias/

 

LUZ DARY GUZMÁN

Asesora laboral en Álvarez Liévano Laserna

Especialista en Derecho de la Seguridad Social de la Pontificia Universidad Javeriana

Magister en Derecho Laboral y de la Seguridad Social de la Pontificia Universidad Javeriana

Abogada de la Universidad Surcolombiana

luzdaryguzman@allabogados.com

www.allabogados.com

 

 

Sobre Álvarez Liévano Laserna

www.allabogados.com

Álvarez Liévano Laserna es una Firma de Abogados que se fundó en 2016 por los anteriores socios de AESCA, la cual tuvo una trayectoria de mercado en el ejercicio del derecho laboral por más de 40 años. Álvarez Liévano Laserna, ha sido reconocida en Banda 1 y Tier 1 por los directorios Chambers & Partners y The Legal 500, respectivamente; así como la Firma del año 2020 en materia laboral por Best Lawyers, entre otros reconocimientos internacionales.

Es una firma encargada de asesoría integral de empresas en consultoría preventiva, procesos de reestructuración, planes de retiro voluntario, negociación colectiva, atención de procesos judiciales ante la justicia ordinaria y la justicia de lo contencioso administrativo, y en general, asesoría en el manejo del recurso humano a nivel individual, colectivo y en seguridad social, tanto en el sector público como en el sector privado.

 

Carlos Álvarez Pereira. Socio fundador de las firmas AESCA y Álvarez Liévano Laserna. Desde 1963 hasta la fecha ha ejercido el derecho del trabajo con continuidad y exclusividad. Ha sido Presidente del Colegio de Abogados Especializados en Derecho del Trabajo de Colombia en dos oportunidades, Conjuez de la Corte Suprema de Justicia, Director del Departamento Laboral de la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Pontificia Universidad Javeriana y de la especialización de Derecho Laboral de la misma institución, miembro activo de la Asociación Iberoamericana de Derecho del Trabajo y la Seguridad Social, Docente de las cátedras de derecho laboral colectivo y derecho laboral procesal de la Facultad de Derecho de la Universidad Javeriana.

 

Felipe Álvarez Echeverri. Managing partner de la Firma. Asesora un numeroso grupo de empresas en diferentes aspectos relacionados con el derecho laboral individual, colectivo y en seguridad social, con más de 25 años de experiencia. Gobernador del Colegio de Abogados del Trabajo para el período 2022. Amplia experiencia liderando procesos complejos de Negociación Colectiva. Miembro activo del Comité Jurídico de ACRIP y de la ANDI. Reconocido individualmente en los Rankings internacionales de Chambers & Partners (Banda 2) y Legal 500.

 

Claudia Liévano Triana. Asesora empresarial en materia laboral con más de 30 años de experiencia profesional en consultoría, negociaciones colectivas, procesos de reestructuración y representación judicial. Ha sido reconocida por su actividad en consultoría y litigios laborales, dirigiendo planes de retiro, negociaciones colectivas y planes de reestructuración; así como numerosos procesos de debida diligencia. Es reconocida por Chambers & Partners en la Banda 2, resaltando su desempeño estratégico y práctico en el entorno laboral corporativo. Docente en reconocidas universidades por más de 25 años. Miembro activo del Colegio de Abogados del Trabajo, del Comité Jurídico de ACRIP y de la ANDI.

 

Maria Lucía Laserna Angarita. Directora del Departamento de Auditoría. Magister en Relaciones Laborales en la Escuela de Relaciones Laborales e Industriales en la Universidad de Cornell (EE. UU.). Asesora a un numeroso grupo de empresas en todos los aspectos que tienen que ver con el derecho laboral individual, procedimientos internos y seguridad social. Atiende los requerimientos de los entes de control, específicamente de la UGPP en relación con los aportes a seguridad social y demás pagos laborales. Más de 20 años de experiencia específica en Derecho Laboral, en Consultoría y Litigios, y reconocida en Chambers & Partners en Banda 4.

 

Carlos Arturo Barco Alzate. Ex-Magistrado Auxiliar de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Magíster en Derecho Laboral y de la Seguridad Social y Magíster en Literatura. Especialista en Derecho Laboral y en Derecho Administrativo. Cuenta con más de 12 años de experiencia en consultoría empresarial y litigios laborales, así como en el servicio público en la Rama Ejecutiva y la Rama Judicial. Docente de pregrado y posgrado en Derecho Constitucional, Derecho Laboral y Derecho Probatorio de reconocidas universidades del país como la Pontificia Universidad Javeriana, Universidad del Norte, Universidad Sergio Arboleda, la Universidad de los Andes, la Universidad de la Costa y la Universidad de Manizales. Lidera el área de Litigios, formación y creación de contenidos legales.


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