¿En qué consisten y por qué son relevantes las cuotas partes pensionales? ¿Pueden prescribir?
¿En qué consisten y por qué son relevantes las cuotas partes pensionales? ¿Pueden prescribir?
El origen de las cuotas partes pensionales antecede al Sistema de Seguridad Social previsto en la Ley 100 de 1993, siendo consideradas como “soportes financieros de un sistema de seguridad social en pensiones, cuando el trabajador ha cotizado a diferentes entidades gestoras”. (Sentencia C-895 de 2009)
En efecto, las cuotas partes pensionales permiten que la última entidad oficial empleadora o entidad de previsión que estuviera a cargo del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de un determinado servidor público pueda repartir el costo del derecho pensional con las demás entidades públicas o administradoras del sistema a las cuales hubiera estado afiliado el servidor, precisamente en proporción al tiempo laborado o aportado a cada una de ellas.
Ahora, y si bien la finalidad de esta figura es que se concurra en el pago de la prestación a prorrata del tiempo servido o cotizado por el pensionado en cada una de las entidades públicas, lo cierto es que el deber de reconocimiento y pago de las mesadas se encuentra exclusivamente a cargo de la última entidad a la que se encontraba vinculado el trabajador cuando ocurrió su retiro, permitiéndose entonces que esta última realice el recobro proporcional a las demás entidades obligadas.
Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia C-895 de 2009 precisó:
“(…) Significa lo anterior, que el legislador ha sido constante en mantener un único responsable del pago de la obligación pensional frente al servidor público titular del respectivo derecho, sin exigir a este que deba asumir las consecuencias de la falta de pago de las cuotas partes correspondientes (…)”.
Así las cosas, las características principales de las cuotas partes pensionales, son: (i) se determinan en virtud de la ley, mediante un procedimiento administrativo en el que participan las diferentes entidades que deben concurrir al pago; (ii) se consolidan cuando la entidad responsable reconoce el derecho pensional; y (iii) se traducen en obligaciones de contenido crediticio una vez se realiza el pago de la mesada al extrabajador.
Bajo este contexto, las cuotas partes sólo son exigibles por la entidad pagadora a partir del momento en que se hace el desembolso efectivo de las respectivas mesadas, es decir, con posterioridad a que el servidor acceda a su derecho pensional.
Por tanto, es dable analizar ¿Las cuotas partes pensionales son imprescriptibles o, por el contrario, pueden ser sujeto del fenómeno prescriptivo al no existir afectación al reconocimiento de la pensión?
De conformidad con la normatividad vigente, los créditos que se derivan del pago concurrente de cada mesada pensional individualmente considerada sí pueden extinguirse por esta vía -derecho al recobro- en tanto corresponden a obligaciones económicas de tracto sucesivo o naturaleza periódica entre las diferentes entidades responsables de contribuir al pago pensional.
Así las cosas, el término de prescripción de la acción de cobro de las cuotas partes pensionales pagadas después de la vigencia de la Ley 1066 de 2006 (artículo 4) es de 3 años, contados a partir de la exigibilidad de la obligación, esto es, a partir de la fecha en la que se realiza el pago de la mesada pensional, tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C-895 de 2009, a saber:
“(…) la Corte encuentra que este tipo de normas armoniza a cabalidad con las políticas de saneamiento fiscal en procura de un adecuado financiamiento del sistema y de una gestión eficiente por parte de las entidades involucradas en el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales. Lo que sí resultaría contrario al principio de sostenibilidad sería mantener indefinidamente obligaciones crediticias de tracto sucesivo entre las entidades responsables de contribuir al pago pensional, estimulando la desidia contable y financiera en materia de seguridad social, generando intereses exponenciales que afectarían la existencia misma de las entidades. (…)”.
Por su parte, en lo que respecta a la aplicación de la prescripción, la Sala de Consulta C.E. 1895 de 2008 el Consejo de Estado dispuso:
“(…) atendiendo la finalidad de la Ley 1066 de 2006 y el principio general, según el cual, las leyes rigen hacia el futuro y regulan todas las situaciones jurídicas que ocurran con posterioridad a su vigencia, es necesario reiterar las tres conclusiones siguientes: “a) El término de prescripción del derecho al recobro de cuotas partes pensionales pagadas a partir de la vigencia de la ley, esto es del 29 de julio de 2006, fecha en que entró a regir la ley 1066 de 2006, es de tres años, contados a partir del pago de la mesada pensional respectiva (…)”.
En ese orden de ideas, a partir de la vigencia de la Ley 1066 de 2006 se consagró la prescriptibilidad de las cuotas partes pensionales, así como el derecho a liquidar los intereses a la tasa del DFT por cada mes vencido, razón por la cual es viable que las entidades reclamen judicialmente los perjuicios derivados del incumplimiento de este tipo de obligaciones.
Sin embargo, y como ocurre en otros escenarios en el marco del derecho laboral ¿Es posible interrumpir la prescripción?
Inicialmente, se contempló que la interrupción de la prescripción de las cuotas partes pensionales con la presentación de las cuentas de cobro respectivas; no obstante, dentro de los últimos criterios precisados por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, la interrupción de la prescripción solamente procede con la notificación del mandamiento de pago, pues en la sentencia con radicado Nro. 25000-23-37-000-2015-01081-01 (25228), se estipuló “ (…) Para determinar si en el presente caso operó la prescripción de la acción de cobro de las cuotas partes pensionales, se tendrá en cuenta el mandamiento de pago, porque con este se inicia el proceso de cobro coactivo y con su notificación se interrumpe el término de prescripción”.
En el mismo sentido, esta misma Sección a través de la sentencia No. 20001 23 33 000 2014 00168 01 (22635) adoctrinó que el término de prescripción empieza a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago.
Así, el Consejo de Estado ha delimitado que la interrupción de la prescripción opera con la notificación del mandamiento de pago, término que iniciara a contabilizarse de nuevo desde el día siguiente a la notificación de este acto administrativo.
Por otro lado, no puede dejar de advertirse que, a pesar de que algunas providencias han hecho referencia a obligaciones tributarias, donde el término prescriptivo corresponde a cinco (5) años, lo cierto es que, al existir norma especial, el tiempo con el que cuenta la administración para hacer efectiva la acción de cobro en relación con esta obligación es de tres (3) años.
Aclarado lo anterior, debe tenerse en cuenta que aun en la actualidad es muy común que empresas se encuentren inmersas en procesos de cobro coactivo, ejecutivos o en el pago y/o cobro de cuotas partes pensionales, lo que exalta la importancia de conocer a detalle esta figura, pues la determinación de las cuotas partes continúa siendo uno de los mecanismos de financiación de las pensiones -incluso a pesar de que su origen anteceda al Sistema de Seguridad Social previsto en la Ley 100 de 1993-.
Por tanto, conocer los valores correctos de las cuotas partes pensionales es sumamente relevante, pues en cumplimiento del proceso administrativo contemplado en la Circular 069 del 4 de noviembre de 2008, es admisible que las entidades concurrentes puedan oponerse a dicho reconocimiento pensional, así como presentar objeciones frente a diversos aspectos como: (i) fecha de reconocimiento, (ii) concurrencia, y (iii) porcentaje asignado, (iv) factores salariales.
Éste y otros análisis de interés pueden ser encontrados en el siguiente enlace: https://allabogados.com/noticias/
Mónica Rave Ospina.
Asesora Laboral en Álvarez Liévano Laserna
Abogada de la Universidad la Gran Colombia.
Especialista en Derecho Laboral y Seguridad Social.
Especialista en Derecho Contractual.
Sobre Álvarez Liévano Laserna
Álvarez Liévano Laserna es una Firma de Abogados que se fundó en 2016 por los anteriores socios de AESCA, la cual tuvo una trayectoria de mercado en el ejercicio del derecho laboral por más de 40 años. Álvarez Liévano Laserna, ha sido reconocida en Banda 1 y Tier 1 por los directorios Chambers & Partners y The Legal 500, respectivamente; así como la Firma del año 2020 en materia laboral por Best Lawyers, entre otros reconocimientos internacionales.
Es una firma encargada de asesoría integral de empresas en consultoría preventiva, procesos de reestructuración, planes de retiro voluntario, negociación colectiva, atención de procesos judiciales ante la justicia ordinaria y la justicia de lo contencioso administrativo, y en general, asesoría en el manejo del recurso humano a nivel individual, colectivo y en seguridad social, tanto en el sector público como en el sector privado.
Carlos Álvarez Pereira. Socio fundador de las firmas AESCA y Álvarez Liévano Laserna. Desde 1963 hasta la fecha ha ejercido el derecho del trabajo con continuidad y exclusividad. Ha sido Presidente del Colegio de Abogados Especializados en Derecho del Trabajo de Colombia en dos oportunidades, Conjuez de la Corte Suprema de Justicia, Director del Departamento Laboral de la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Pontificia Universidad Javeriana y de la especialización de Derecho Laboral de la misma institución, miembro activo de la Asociación Iberoamericana de Derecho del Trabajo y la Seguridad Social, Docente de las cátedras de derecho laboral colectivo y derecho laboral procesal de la Facultad de Derecho de la Universidad Javeriana.
Felipe Álvarez Echeverri. Managing partner de la Firma. Asesora un numeroso grupo de empresas en diferentes aspectos relacionados con el derecho laboral individual, colectivo y en seguridad social, con más de 25 años de experiencia. Gobernador del Colegio de Abogados del Trabajo para el período 2022. Amplia experiencia liderando procesos complejos de Negociación Colectiva. Miembro activo del Comité Jurídico de ACRIP y de la ANDI. Reconocido individualmente en los Rankings internacionales de Chambers & Partners (Banda 2) y Legal 500.
Claudia Liévano Triana. Asesora empresarial en materia laboral con más de 30 años de experiencia profesional en consultoría, negociaciones colectivas, procesos de reestructuración y representación judicial. Ha sido reconocida por su actividad en consultoría y litigios laborales, dirigiendo planes de retiro, negociaciones colectivas y planes de reestructuración; así como numerosos procesos de debida diligencia. Es reconocida por Chambers & Partners en la Banda 2, resaltando su desempeño estratégico y práctico en el entorno laboral corporativo. Docente en reconocidas universidades por más de 25 años. Miembro activo del Colegio de Abogados del Trabajo, del Comité Jurídico de ACRIP y de la ANDI.
Maria Lucía Laserna Angarita. Directora del Departamento de Auditoría. Magister en Relaciones Laborales en la Escuela de Relaciones Laborales e Industriales en la Universidad de Cornell (EE. UU.). Asesora a un numeroso grupo de empresas en todos los aspectos que tienen que ver con el derecho laboral individual, procedimientos internos y seguridad social. Atiende los requerimientos de los entes de control, específicamente de la UGPP en relación con los aportes a seguridad social y demás pagos laborales. Más de 20 años de experiencia específica en Derecho Laboral, en Consultoría y Litigios, y reconocida en Chambers & Partners en Banda 4.
Carlos Arturo Barco Alzate. Ex-Magistrado Auxiliar de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Magíster en Derecho Laboral y de la Seguridad Social y Magíster en Literatura. Especialista en Derecho Laboral y en Derecho Administrativo. Cuenta con más de 12 años de experiencia en consultoría empresarial y litigios laborales, así como en el servicio público en la Rama Ejecutiva y la Rama Judicial. Docente de pregrado y posgrado en Derecho Constitucional, Derecho Laboral y Derecho Probatorio de reconocidas universidades del país como la Pontificia Universidad Javeriana, Universidad del Norte, Universidad Sergio Arboleda, la Universidad de los Andes, la Universidad de la Costa y la Universidad de Manizales. Lidera el área de Litigios, formación y creación de contenidos legales.
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