¿Es legal negar el recobro de las incapacidades a pensionados que siguen cotizando al Sistema de Salud?

Laboral.

¿Es legal negar el recobro de las incapacidades a pensionados que siguen cotizando al Sistema de Salud?

¿Es legal negar el recobro de las incapacidades a pensionados que siguen cotizando al Sistema de Salud?

 

 

 

ERICA KOHN M.

Asesora Laboral en Álvarez Liévano Laserna

Abogada de la Universidad Simón Bolívar de Barranquilla

Especialista en Derecho Administrativo de la Universidad Libre de Colombia

Especialista en Laboral y Seguridad Social de la Universidad Sergio Arboleda.

ericakohn@allabogados.com

 

El artículo 1º de la Ley 100 de 1993 es una declaración de principios contundente:

 

“El Sistema de Seguridad Social Integral tiene por objeto garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener una calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten. El Sistema comprende las obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios, materia de esta ley, u otras que se incorporen normativamente en el futuro".

 

Por su parte, el literal c) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 establece que los afiliados tendrán derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones económicas, así como de las pensiones de invalidez, vejez y de sobrevivientes, conforme a lo dispuesto en la mencionada ley. En ese sentido, es necesario recordar que los afiliados al Sistema General de Seguridad Social Integral tienen derecho al pago de un «auxilio monetario» cuando, con ocasión de una enfermedad, sufren una incapacidad laboral. Esta prestación la reconoce el subsistema de Salud, a través de la EPS a la cual se encuentre afiliado, hasta por 180 días.

 

Así lo establece el artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo que, a su turno, consagra: "Valor del auxilio. En caso de incapacidad comprobada para desempeñar sus labores, ocasionada por enfermedad no profesional, el trabajador tiene derecho a que el patrono le pague un auxilio monetario hasta por ciento ochenta (180) días, así: las dos terceras (2/3) partes del salario durante los noventa (90) días y la mitad del salario por el tiempo restante".

 

No obstante, es claro que en el caso de los pensionados no hay lugar al reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Sistema de Salud por cuanto, en principio, el pago de su mesada pensional no se interrumpe en caso de presentarse una incapacidad de origen común o una licencia.

 

Así lo expresó la Corte Constitucional en Sentencia T-333 de 2013 donde, en sede de revisión de la acción de tutela instaurada en contra ING Pensiones y Cesantías y Nueva EPS, expresó:  

 

“(…)  4.1. El subsidio por incapacidad laboral hace parte del esquema de prestaciones económicas que el legislador diseñó con el objeto de cubrir a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social Integral frente a las contingencias que menoscaban su salud y su capacidad económica. En concreto, el subsidio cumple el propósito de sustituir el salario cuando el trabajador debe ausentarse del lugar en el que cumple sus actividades laborales, tras sufrir una enfermedad o un accidente que le impide desempeñar temporalmente su profesión u oficio.

 

Ahora bien, ¿qué ocurre con los trabajadores pensionados que, pese a recibir su mesada pensional, siguen activos en el mercado laboral y, por consiguiente, son cotizantes activos al Sistema General de Seguridad Social en Salud?

 

Pues bien, en concepto radicado bajo el número 201911400853921 emitido por el Ministerio de Trabajo se resolvieron una serie interrogantes relacionados con el pago de incapacidades a pensionados. En éste, se estableció que aquel que se encuentre inmerso en una relación laboral por la que cotiza al SGSSS en calidad de trabajador dependiente, tendrá derecho al pago de las prestaciones económicas que reconoce dicho sistema –incapacidades y licencias de maternidad o paternidad- con fundamento en lo previsto en el artículo 6° de la Ley 100 de 1993.

 

En este sentido, en principio, es claro que los pensionados únicamente tienen derecho a las prestaciones asistenciales del Sistema, dado que las prestaciones económicas -dentro de las cuales se encuentra el auxilio de incapacidad por enfermedad general-, es reconocido por la EPS a los afiliados trabajadores cotizantes no pensionados. Ello en la medida en que no se ven afectados económicamente en el tiempo que dure la incapacidad, al tener garantizada su mesada pensional.

 

Con todo, existe una clara excepción para aquellos que mantienen la doble condición de trabajador y de pensionado, pues siguen manteniendo una cotización activa al Sistema General de Seguridad Social en Salud, lo cual basta para mantener a su favor el derecho.

 

Luego, el afiliado sí puede percibir el subsidio económico por el aporte que realiza en calidad de trabajador, obviamente, teniendo como base con exclusividad el IBL con el que se liquidan los aportes en su condición de trabajador y no de pensionado. 

 

A pesar de la aparente claridad de lo anterior, el tema sigue generando discusión de cara al recobro de las prestaciones otorgadas a este grupo de trabajadores ante las EPS del país, pues aquellas siguen negando el reconocimiento de los montos reconocidos por el empleador por estos conceptos amparadas en normas y conceptos anteriores a los nuevos pronunciamientos de las autoridades en la materia. Por ejemplo, la Circular 011 de 1995 emitida por la Superintendencia Nacional de Salud, el artículo 28 del Decreto 806 de 1996 y el concepto 201311200111231 del 31 de enero de 2013, con lo cual generan un impacto económico significativo en las empresas por la negativa al reembolso de las prestaciones económicas reconocidas por el empleador a los trabajadores pensionados.

 

Todo lo cual, como es obvio, genera incluso sobrecostos para obtener el pago de dichos rubros al tener que intentar por los distintos medios legales el reconocimiento de aquello, sin contar con que los tiempos de recobro pueden resultar excesivos incluso frente a los términos legales.

 

Es necesario, entonces, que las autoridades que ejercen las funciones de vigilancia y control, incluido el Ministerio de Trabajo, realicen un estricto seguimiento a estos trámites ante las entidades del Sistema, para asegurar, por un lado, el cumplimiento de la normatividad legal vigente en materia de pago de incapacidades a este grupo poblacional, y por otro, imponer oportunamente las medidas sancionatorias a aquellas que, de manera injustificada, nieguen el recobro de estos montos a los empleadores.

 

El impacto económico adverso a los empresarios que ello genera, sobre todo en las pequeñas y medianas empresas, puede desincentivar fuertemente la contratación de personal calificado que ya está pensionado y, en todo caso, generar la vulneración de derechos laborales de los trabajadores de cara al reconocimiento de las incapacidades a cargo de los empleadores.

 

Éste y otros análisis de interés pueden ser encontrados en el siguiente enlace: https://allabogados.com/noticias/

 

 

 


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