Estabilidad laboral reforzada para madres y padres cabeza de familia: Evolución jurisprudencial

Laboral.

Estabilidad laboral reforzada para madres y padres cabeza de familia: Evolución jurisprudencial

Estabilidad laboral reforzada para madres y padres cabeza de familia: Evolución jurisprudencial

 

 

Por: Carlos Alberto Camargo Mejía

ccamargo@scolalegal.com

abril de 2021

 

Recientemente la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia publicó la sentencia SL 696 de 2021 M.P Iván Mauricio Lenis. En esta oportunidad, la Corte analizó el llamado fuero de estabilidad laboral reforzada de madres y padres cabeza de familia. Aunque esta figura tiene su origen en la ley 790 de 2002 (por medio de la cual se se expidieron disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública), lo cierto es que el llamado fuero de madre cabeza de familia ha sido objeto de análisis y pronunciamiento por parte de las altas cortes, entre ellas la Corte Constitucional y Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Los supuestos fácticos del caso analizado por la CSJ corresponden a una trabajadora oficial que prestaba sus servicios como Técnico para la Industria Licorera de Caldas y fue despedida sin justa causa. La trabajadora consideraba que su despido era ineficaz toda vez que, en su criterio, era acreedora del fuero de madre cabeza de familia. Lo anterior, considerando que no contaba con pareja, tenía 3 hijos, (uno de ellos con Síndrome de Down y PCL del 60% y otro privado de la libertad), y el salario que percibía era su única fuente de ingresos. En primera instancia, el juez consideró que la accionante era madre cabeza de familia, pero la entidad empleadora no se encontraba en un proceso de reestructuración o liquidación, razón por la cual no le era aplicable las disposiciones de la ley 790 de 2002 (retén social). Al tramitar el recurso de apelación interpuesto por la demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales consideró las  subreglas establecidas en las sentencias SU-388-05 y T-345-15 en las que la Corte Constitucional ha indicado que, para que se ostente la calidad de madre cabeza de familia, se deben cumplir, por lo menos, los siguientes requisitos: “1) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores, o de otras personas incapacitadas para trabajar; 2) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; 3) que haya ausencia física y económica por parte de la pareja, situación que puede ocurrir cuando ésta padece incapacidad física, sensorial, síquica o mental, o muere, y 4) que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, que significa la responsabilidad solitaria de la madre o padre para sostener el hogar”. En el caso concreto de la demandante, el Tribunal consideró que la misma no cumplió con el requisito de demostrar una deficiencia sustancial de ayuda por parte de los demás miembros de la familia. Así pues, en criterio del ad quem los demás hijos y familiares de la actora podrían ayudarle al sustento del hogar.

Al conocer sobre el recurso extraordinario de casación interpuesto por la actora, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia comenzó por recordar que además de la protección especial establecidas para ciertas personas en la ley 790 de 2002, la ley 1232 de 2008 (que modificó la ley 82 de 1993) define lo que se entiende por Mujer Cabeza de Familia y la protección legal y constitucional que le debe dar a esta figura. De igual forma, el Máximo Tribunal consideró que, aunque en el presente caso la entidad empleadora no se encontraba en el marco de un proceso de renovación de la administración pública, sí era procedente analizar la existencia del fuero de madre cabeza de familia alegado por la demandante, a diferencia de lo indicado por el juzgado de primera instancia. (CSJ SL1496-2014 y CSJ SL19561-2017). A juicio de la Corte, la protección contemplada en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, no es exclusiva de la madre con hijos menores o en situaciones de invalidez o discapacidad, sino  de “toda mujer que demuestre que la responsabilidad económica, social o afectiva de su núcleo familiar más cercano está a su cargo exclusivo, ya sea porque su cónyuge o compañero permanente esté permanentemente ausente o en una situación de discapacidad o invalidez, debidamente comprobada y que al momento del despido le impedía aportar en el hogar, o bien exista una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia”. Lo anterior implica entender que el hecho que una mujer, además de un hijo con situación de discapacidad, tenga otros descendientes a su cargo, pero que se presumen legalmente capaces de ser titulares de derechos y obligaciones y disponer de los mismos al ser mayores de 18 años, no anula la posibilidad de tener la calidad de madre cabeza de familia si se acredita la ausencia o imposibilidad de contribución sustancial al hogar por parte de tales miembros de la familia (Corte Constitucional Sentencias T-283-2006, T-835-2012 y T-420-2017)

Otro aspecto relevante de la sentencia es el análisis que llama a realizar la Corte en casos como el presente, lo que podría considerarse como una pauta para los jueces de instancia. En efecto, la Sala consideró que el análisis de los requisitos legales para acreditar la calidad de mujer o madre cabeza de familia, no debe desatender el contexto social, económico y familiar en el que se desarrolla la jefatura femenina del hogar. En efecto, la imposición del requisito de deficiencia sustancial de ayuda del cónyuge o compañero permanente y demás miembros de la familia, no puede interpretarse bajo una perspectiva que reproduzca estereotipos sociales sobre los roles de género que históricamente han estado involucrados en las relaciones intrafamiliares y considerados como válidos en grave menoscabo de un grupo poblacional determinado (CSJ SL3772-2019), como el considerable número de madres cabeza de familia que la jurisprudencia ha reconocido como una consecuencia de tales construcciones teóricas erróneas (Corte Constitucional C-184-2003)”.

Así las cosas, en el caso concreto, la Corte consideró que el Tribunal no podía válidamente asumir que la existencia de hijos mayores presupone que estos indefectiblemente realizarán «una actividad productiva que contribuya al sostenimiento económico familiar», pues esta aseveración carecía de prueba dentro del proceso. En este orden de ideas, a juicio de la Corte, el ad quem pasó por alto las dificultades que una madre cabeza de familia tiene para acceder a un empleo formal y estable, de modo que antes que sugerir alternativas económicas sin soporte en el material probatorio allegado al plenario, debió darle prevalencia a la importancia que el salario de la accionante tenía en el seno de su núcleo familiar, la carga económica, afectiva y social que debía sobrellevar al tener tres hijos a cargo y uno de ellos en condición de discapacidad, y que tal responsabilidad pesaba en ella de forma exclusiva pues su esposo falleció y, en el proceso no había medios de convicción que informara lo contrario.

Por otro lado, la Corte fue enfática en indicar que para acreditar la condición de madre cabeza de familia la ley no contempla formalidad jurídica alguna, de modo que es necesario auscultar en las condiciones materiales de cada caso concreto y para ello, como por regla general ocurre en el proceso laboral, existe libertad probatoria (artículos 60 y 61 del CPTSS) y deben aplicarse las reglas generales de distribución de las cargas de prueba (artículo 167 del CGP). Frente a la carga de la prueba se tiene, por ejemplo, que ante la afirmación indefinida de la demandante según la cual su salario es la única base del sustento de su familia, era la demandada la que tenía la carga de probar lo contrario en los términos del citado artículo.

La Corte finalizó indicando que la estabilidad laboral reforzada de las madres cabeza de familia en este contexto, no es ilimitada ni absoluta, dado que pueden ser desvinculadas siempre que exista una justa causa de terminación del contrato de trabajo debidamente comprobada, o hasta que cesen las condiciones que originan la protección especial. La existencia de este fuero nos recuerda la finalidad primordial del Código Sustantivo del Trabajo (art.1) que es la de lograr la justicia en las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social. Al igual que los demás fueros de origen constitucional y legal, el fuero de madre o padre cabeza de familia aun cuenta con algunos vacíos interpretativos, que dependerán en gran medida de las consideraciones particulares del caso y de lo que se logre acreditar dentro del proceso.


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