GLP: Trasiego y Almacenamiento
GLP: Trasiego y Almacenamiento
Por:Brenda Camila Benítez Ramírez
Asociada OGE Legal Services
Es sencillo identificar cuáles son los servicios públicos domiciliarios, pues la normatividad vigente los enlista expresamente así: Acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, telefonía pública básica conmutada, telefonía móvil rural y distribución de gas combustible, pero ¿qué sucede con los servicios complementarios de los servicios públicos domiciliarios?, está respuesta es más difícil de obtener, pues no es tan expresa como en el primer caso y es necesaria, dado que de su respuesta se deriva la aplicación o no del régimen de servicios públicos domiciliarios.
Así y más específicamente, como las actividades de trasiego y de almacenamiento hacen parte del proceso necesario para la prestación del servicio público domiciliario de gas combustible, surge una nueva pregunta ¿Son estas actividades complementarias?
De forma apresurada se podría decir que sí, si son actividades complementarias teniendo en cuenta la definición que la Ley 142 de 1994 ha establecido sobre el servicio público de gas combustible, no obstante, la Comisión de Regulación de Energía y Gas CREG, ha fijado unas especificidades a través de sus conceptos que podrían cambiar esa apresurada respuesta.
El Ministerio de Minas y Energía define, primero, el trasiego como la operación de llenado y vaciado de tanques de GLP por diferencia de presión, que se efectúa por gravedad, bombeo o por compresión de los vapores de GLP u otro gas inerte; y, segundo, el almacenamiento como la actividad que consiste en el acopio o acumulación de GLP en plantas de almacenamiento o tanques estacionarios utilizados para la prestación del servicio público domiciliario de GLP.
De la lectura rápida de las definiciones, pareciera que, nuevamente, ambas actividades son complementarias, pero resulta que no, la CREG da razones por las cuales ni la una ni la otra es complementaria al servicio público domiciliario de gas combustible.
Por un lado, en lo que se refiere a la actividad de trasiego, la CREG pone en conocimiento una razón muy simple, consistente en que al ser el trasiego una labor que ejecuta el distribuidor de GLP en desarrollo de su actividad comercial, no puede ser considerada una actividad complementaria independiente.
Por otro lado, en lo concerniente a la actividad de almacenamiento, la CREG ha indicado que tampoco constituye una actividad complementaria al servicio público domiciliario de gas combustible, con fundamento en que la regulación en varias oportunidades ha expresado que la misma es una labor que está en cabeza de los transportadores y comercializadores en desarrollo de su negocio.
Pareciera que la CREG estableció un criterio para determinar si una actividad es complementaria del servicio público domiciliario de gas combustible, sin embargo, es a ella a quien le corresponderá indicarlo.
Al final de todo esto, lo que puedo decir es que me resulta bastante interesante primero, vislumbrar que el regulador responde estas preguntas fundamentales con posterioridad a la emisión de la regulación y seguramente sin haberlo considerado antes de que se consultara y, segundo, que particularmente, en lo que tiene que ver con servicios públicos domiciliarios, la realidad es la que va determinando la forma en la que se deberá proceder y regular, pues varía constantemente y las especificidades pueden salirse un poco de las perspectivas incluso del más juicioso.
Así entonces, resulta que no todas las actividades que intervienen en un proceso para la prestación de un servicio público domiciliario son actividades complementarias.
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