INTERNET ES DECLARADO SERVICIO PÚBLICO ESENCIAL EN COLOMBIA.

Opinión

INTERNET ES DECLARADO SERVICIO PÚBLICO ESENCIAL EN COLOMBIA.

INTERNET ES DECLARADO SERVICIO PÚBLICO ESENCIAL EN COLOMBIA.

¿QUE SIGNIFICA Y QUE IMPLICACIONES TENEMOS?

Por medio de la reciente Ley 2108 de julio 29 de 2021 se llevaron a cabo importantes cambios legales y regulatorios en materia de TICs pues se elevó a categoría de servicios públicos de telecomunicaciones esencial el acceso a internet.

Lo primero a tener claro es que la declaratoria se llevó a cabo respecto del acceso a internet y no sobre el internet propiamente dicho. Consideramos muy importante esta aclaración pues usualmente se confunden los conceptos de internet y su acceso por parte de los usuarios del servicio. Confusión esta que puede persistir pues la misma denominación de la nueva ley dice LEY DE INTERNET COMO SERVICIO PÚBLICO ESENCIAL Y UNIVERSAL.

Respecto de la definición legal de INTERNET en Colombia, quiero traer a colación el importante antecedente generado por el honorable Consejo de Estado quien en Sala de Consulta y Servicio Civil por medio del consejero ponente doctor CÉSAR HOYOS SALAZAR el 11 de diciembre de 2001 y con radicación número 1376, respondió una consulta del entonces MINISTERIO DE COMUNICACIONES relativa al carácter público del nombre de dominio .co aclarando respecto de la definición legal del internet lo siguiente:

A partir de los diversos conceptos expuestos por varios expertos en la materia, puede decirse que en sentido técnico la Internet es un inmenso conjunto mundial de redes conectadas entre sí de un modo que hace posible la comunicación casi instantánea desde cualquier computador de una de esas redes a otros situados en otras redes del conjunto, para interactuar o compartir información o recursos. El Consejo Federal de Redes o FNC (Federal Networking Council) formuló la siguiente definición el 24 de octubre de 1995 : "Internet hace referencia a un sistema global de información que está relacionado lógicamente por un único espacio de direcciones global basado en el protocolo de Internet (IP) o en sus extensiones; es capaz de soportar comunicaciones usando el conjunto de protocolos TCP/IP o sus extensiones u otros protocolos compatibles con IP, y emplea, provee, o hace accesible, privada o públicamente, servicios de alto nivel en capas de comunicaciones y otras infraestructuras relacionadas aquí descritas". No obstante, hay autores para los cuales la definición de Internet aún está en proceso de construcción. Por tanto, los anteriores conceptos no pasarían de ser meras descripciones, válidas cuando más en el ámbito técnico. En materia jurídica aún no se ha estructurado una noción o definición de Internet ya que, por tratarse de un fenómeno tecnológico, apenas empieza a tenerse en cuenta en el Derecho por los efectos que está desencadenando en las relaciones jurídicas. La Asamblea General del Consejo de Estado Francés en un denso estudio denominado "Internet y las redes numéricas", que le fue solicitado por el Primer Ministro, expresa lo siguiente : "Internet y las redes numéricas, son antes que todo un nuevo espacio de expresión humana, un espacio internacional que trasciende las fronteras, un espacio descentralizado que ningún operador ni ningún Estado domina por completo, un espacio heterogéneo donde cada uno puede actuar, expresarse y trabajar, un espacio prendado de libertad. Este espacio no es naturalmente el del derecho. Este, de aplicación territorial, se apoya sobre comportamientos, categorías homogéneas y estables, elementos todos que faltan en el caso de la Internet. Este antagonismo con el derecho, según algunos habría favorecido el progreso inicial de la red, libre de todas las obligaciones, excepción hecha de las fijadas por la comunidad de investigadores que participaron en su creación. Sin embargo, esta situación no puede perdurar más tiempo". En este orden de ideas, más adelante, al explicar la filosofía general del informe, señala: ... "contrariamente a lo que se oye a veces, el conjunto de la legislación existente se aplica a los actores de la Internet, principalmente las reglas de protección del consumidor y las que garantizan el respeto del orden público. No existe y no hay ninguna necesidad de un derecho específico de la Internet y de las redes: éstas son espacios en los cuales cualquier tipo de actividad puede practicarse y todas las reglas que regulan un dominio particular (publicidad, fiscalidad, propiedad intelectual......) tienen vocación de aplicarse"'. (Destacado en cursiva es del texto original).

En materia jurídica aún no se ha estructurado una noción o definición de Internet ya que, por tratarse de un fenómeno tecnológico, apenas empieza a tenerse en cuenta en el Derecho por los efectos que está desencadenando en las relaciones jurídicas.

Por lo anterior, es claro que INTERNET que no tiene una definición legal propiamente dicha y lo podemos considerar como el género que escapa del alcance de una declaratoria de servicio público esencial no solo por parte de Colombia sino de cualquier estado del mundo. Así las cosas, lo primero a aclarar es que la Ley 2108 de julio 29 de 2021 no declara al INTERNET como servicio público, sino que de forma exclusiva lo hace respecto del acceso a internet.

Veamos ahora el alcance del acceso a internet para entender el alcance de la nueva ley.

El acceso a Internet es el mecanismo de enlace con que cuenta un dispositivo para conectarse a Internet, lo que les permite visualizar las páginas web desde un navegador y acceder a otros servicios que ofrece esta red. Se puede acceder a internet desde una Conexión por línea conmutada, Banda ancha fija (a través de cable coaxial, cables de fibra óptica o cobre), WiFi, vía satélite, Banda Ancha y teléfonos celulares con tecnología 2G/3G/4G. Las empresas que otorgan acceso a Internet reciben el nombre de proveedores de redes y servicios.

Esta ley tiene por objeto establecer dentro de los servicios públicos de telecomunicaciones, el acceso a Internet como uno de carácter esencial, con el fin de propender por la universalidad para garantizar y asegurar la prestación del servicio de manera eficiente, continua y permanente, permitiendo la conectividad de todos los habitantes del territorio nacional, en especial de la población que, en razón a su condición social o étnica se encuentre en situación de vulnerabilidad o en zonas rurales y apartadas.

Por lo anterior las empresas proveedores de redes y servicios que presten el servicio de acceso a internet van a tener que llevar a cabo importantes cambios internos a efectos de identificar los procesos para la prestación del nuevo servicio público versus los otros servicios que ofrecen a los usuarios y que no tienen la misma categoría de ley.

Por ejemplo, todos los elementos de red que permitan la prestación del servicio publico de acceso a internet, los ingresos por dicho servicio, la facturación de los mismos, los procesos de venta, etc. deben ser objeto de clara distinción no solo para los efectos de la inspección, vigilancia y control del MinTic sino de los órganos de control pues la naturaleza jurídica del servicio público esencial así lo amerita.

Todos los elementos de red que permitan la prestación del servicio público de acceso a internet, los ingresos por dicho servicio, la facturación de los mismos, los procesos de venta, etc deben ser objeto de clara distinción no solo para los efectos de la inspección, vigilancia y control del MinTic sino de los órganos de control pues la naturaleza jurídica del servicio público esencial así lo amerita.

Claramente la posterior reglamentación que la CRC (Comisión de Regulación de Comunicaciones) debe expedir en los términos del artículo 6 de la Ley 2108 de julio 29 de 2021 será esencial para aclarar todo lo que no formará parte como instalación esencial para la prestación del servicio de acceso a internet lo cual representará la real forma en que se concretará la ley.

Sobre este particular, es menester recordar que el artículo 6 de la Ley 1341 de 2009 por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TIC–, determinó que las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (en adelante TIC) son el conjunto de recursos, herramientas, equipos, programas informáticos, aplicaciones, redes y medios que permiten la compilación, procesamiento, almacenamiento, transmisión de información como voz, datos, texto, video e imágenes. Así las cosas, la definición legal de TICs como un todo incluye sin distinción algunos elementos que permiten entre otros el acceso a internet con lo cual será un gran reto regulatorio el llevar a cabo la distinción anteriormente señalada a efectos de dar cumplimiento a la ley 2108

Se discute entonces la entrada en vigor en términos prácticos de la ley 2108 pues la reglamentación por parte de la CRC dentro del plazo de los 10 meses deja dudas al respecto. Pensamos que la oportunidad de regular lo pertinente en la Ley 2108 y sus alcances se debió llevar a cabo de forma inmediata pues dejarlo en manos de la CRC puede conllevar un retraso significativo de 1 o 2 años incluso dado que como por todos es sabido nos encontramos en el ultimo año de periodo presidencial y estos cambios implican movimientos en todas las estructuras del estado a nivel centralizado y descentralizado.

 

ALVARO CEBALLOS SUAREZ Abogado de la Universidad Externado de Colombia. Magíster de la Universidad de Estudios de Roma “Tor Vergata” en Unificación del Derecho y Derecho de la Integración. Italia 1997-1999. LLM (Master of Laws) Boston University en International Business Law. Estados Unidos 2015. Actualmente docente de la Universidad EAN en temas de derecho privado. Arbitro del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá para las especialidades de derecho comercial y de telecomunicaciones. Email: aceballos@latamlawlegal.com LinkedIn: Alvaro Ceballos Suárez

 


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