¿La entrega de un título – valor con espacios sin diligenciar se presume como una habilitación para llenarlos?
¿La entrega de un título – valor con espacios sin diligenciar se presume como una habilitación para llenarlos?
Por: Paula A. Palacios M. Socia fundadora y Directora de Litigios y Asuntos Corporativos de la firma Palacios, Santamaría & Abogados. Abogada de la Universidad de La Sabana, especialista en Derecho de Los Negocios de la Universidad Externado de Colombia y en Derecho Comercial de la Universidad de Los Andes (Colombia), Magíster en Administración de Negocios (MBA) Especializado en Banca y Mercados Financieros de EALDE Business School - Universidad Católica San Antonio de Murcia (España) y candidata a Magíster en Derecho con minors en Derecho Internacional de los Negocios de la University of Dayton School of Law (EE.UU).
Del texto del artículo 622 del Código de Comercio surge con total claridad que se puede firmar un documento diligenciado parcialmente al momento de que el creador lo rubrique, o totalmente en blanco, siempre que sea emitido y/o entregado con la clara intención de convertirlo en un título – valor, pero, para que llegue a ser tal, deberá ser completado en aquellos espacios de acuerdo con la autorización estrictamente dada para ello. Sólo bajo dicha condición legalmente impuesta, que constituye norma imperativa, puede sostenerse la existencia jurídica de título – valor.
Ahora bien, la ley mercantil colombiana, otorga protección a quien entrega un instrumento cambiario con espacios en blanco, al señalar que el tenedor legítimo únicamente estará facultado para llenarlo siguiendo las instrucciones de quien lo entregó; pero, asume la carga de la afirmación de que se desconoció lo dispuesto por él, o por ellos, en la carta de instrucciones; y debe hacerlo precisando en qué aspectos el tenedor del título se apartó de tal mandato.
En otras palabras, el ejecutado o deudor puede atacar la pretensión alegando que hubo desconocimiento de la carta de instrucciones, pero dicha manifestación contiene un hecho positivo concreto; luego, es propenso de ser prueba inexcusable. Este ataque debe hacerlo mediante la proposición de la respectiva excepción cambiaria, para lo cual no basta la simple y llana afirmación, sino que también debe asumir la carga de la prueba.
Sin lugar a duda, basta con plantear y demostrar el hecho constitutivo del medio exceptivo, sin que sea necesario que lo haga precisado con rigor jurídico el nomen iuris del mismo. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha mencionado que se admite de manera expresa la posibilidad, habitualmente utilizada, de crear títulos – valores con espacios en blanco para que, previo a su exhibición tendiente a ejercer el derecho incorporado, se llenen o completen por el tendedor legítimo del mismo, de conformidad con las órdenes emitidas por quien lo suscribió.
Ahora bien, si una vez es presentado un título – valor, conforme a los requisitos mínimos de orden formal establecidos en el Código de Comercio para cada clase, el deudor invoca una de las hipótesis previstas en el artículo 622, recae sobre él una doble carga probatoria: por un lado, establecer que realmente fue suscrito con espacios en blanco; y, por otro lado, evidenciar que los espacios se llenaron de manera diferente al pacto convenido con el tenedor legítimo del título. Es por lo anterior, que se debe resaltar que, por regla general, quien le entregue a otra persona un título – valor con espacios sin diligenciar, se presume que la habilita para llenarlos, porque si así no fuera, la entrega de este sería entonces inocua.
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