La familia: ¿Una entidad amorosa o una fuente de obligaciones?
La familia: ¿Una entidad amorosa o una fuente de obligaciones?
Por Dalia Hernández
Socia de García y Hernández Abogados
Experta en asuntos de familia
Querido lector,
Quiero comenzar pidiéndole una buena disculpa por mi ausencia durante algunos meses. Estoy comprometida con compartir el conocimiento, pero fue necesaria una pausa para reorganizar las ideas y retomar el camino con las ideas claras.
A partir de ahora, le presentaré una serie de escritos. Es decir, seleccionaré un tema de su interés y durante varias ediciones ampliaré los conceptos iniciales para que usted pueda tener un conocimiento más técnico y profundo sobre el asunto y nada mejor que el derecho de familia para comenzar.
Todos tenemos una familia. Eso nos hace iguales. Incluso quien fue abandonado por ella o quien vino al mundo por la decisión de otro de inseminarse o alquilar un vientre.
En el mundo moderno hay muchos ejemplos y ya no es un asunto exclusivo de las mujeres. El mundo del futbol es un buen ejemplo. Samuel tiene un padre biológico, James Rodríguez (sí el futbolista), una madre anónima y una media hermana Salomé. Sin entrar en debate, también hay quien realiza su querer de formar familia adoptando, algo que considero un verdadero acto de amor.
El Código Civil se refiere a la familia desde una manera menos romántica. A partir del artículo 250 se refieren una serie de derechos y obligaciones entre los padres y los hijos. Por padres debe entenderse tanto madre como padre, sin entrar en exigencias modernas de ser inclusivos en el lenguaje que es gramaticalmente correcto.
Sobre los hijos se advierte que “los hijos deben respeto y obediencia a sus padres” (Art. 250)
Sobre los padres consagra que les “toca de consuno (juntos / unidos) a los padres, o al padre o madre sobreviviente, el cuidado personal de la crianza y educación de sus hijos” (Art. 253)
Hay muchas normas más, pero vamos a ir conversando sobre cada una de ellas sin prisa, pero sin pausa, apostando a que cada uno de nuestros lectores sea replicador de las precisiones legales que son del caso, para que no sigamos acercándonos al derecho de familia a través de lo que suelen equivocadamente enseñar las novelas.
Cuando la norma se refiere al cuidado personal y educación de los hijos en cabeza de ambos padres lo hace en un sentido amplio. No taxativo a manera de lista, sino global a manera de responsabilidad general. Uso la palabra responsabilidad en el sentido común, pero cuando la norma emplea el verbo “tocar” quiere decir exactamente eso, que “les toca”, resaltando el carácter obligatorio del asunto.
Entonces, las reflexiones modernas sobre los padres que cambian pañales y que eso implica un avance enorme en la redistribución de las cargas históricamente impuestas a la mujer no es más que la forma moderna en que ahora es costumbre común distribuir el “les toca” del que ya hablaba el código civil desde 1873.
Pero no quiero entrar en ese debate social de roles, sino hacer una precisión legal. Esa obligación tiene nombre y se llama CUSTODIA.
Así lo define el Código de la Infancia y la Adolescencia o lo que es lo mismo, la Ley 1098 de 2006, cuando en su artículo 23 advierte lo siguiente:
“CUSTODIA Y CUIDADO PERSONAL. Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a que sus padres en forma permanente y solidaria asuman directa y oportunamente su custodia para su desarrollo integral. La obligación de cuidado personal se extiende además a quienes convivan con ellos en los ámbitos familiar, social o institucional, o a sus representantes legales”.
¡Atención! La norma no habla de patria potestad.
Puede usted tener claro desde ya que la custodia y la patria potestad son cosas diferentes, y que cuando se suelen escuchar expresiones populares como “le dejaron los niños a la mamá” o es que ese mal hombre “le quiere quitar los niños” (por ser delicados en el lenguaje, prefiero no usar la expresión real que suele oírse para designar al mal hombre) lo que en realidad se discute es quien debe ser el titular, dueño o responsable de cumplir la obligación de cuidado en el día a día, es decir, la custodia.
Otra palabrita legal para cerrar: pretensión.
Esta palabra significa según la Real Academia Española la “petición que se ejercita ante el juez como objeto principal de un proceso” y se busca con ella obtener “determinados pronunciamientos frente a otra u otras personas”.
Luego por extraño que parezca en un proceso de familiar se podría tener la pretensión (petición al juez) de que declare que la custodia (obligación de cuidado en el día a día de un menor) sólo le corresponde a la madre. Es decir, que se le quite al padre esa obligación.
El asunto parece complejo, pero ya usted puede entender con claridad apellidos de la custodia como custodia compartida o custodia exclusiva.
Así es el derecho de familia. Bastante peculiar y alimentado de manera permanente por un rio de emociones encontradas entre quienes tienen vínculos comunes que no siempre saben cómo construir sólidamente o como romper (al menos desde lo legal) correctamente.
Me complace mucho volver a escribirle amigo lector y lo invito a seguir esta serie sobre derechos y obligaciones de familia.
SOBRE García y Hernández Abogados: es una firma legal experta en derecho privado (comercial, civil y de familia), que desde hace más de 15 años ofrece al mercado una forma diferente de asumir los asuntos legales, tanto corporativos como personales, mezclando en el ejercicio profesional de cada uno de sus asociados no sólo lo legalmente relevante sino también aspectos estratégicos y económicos que determinan la solución legal más eficiente, práctica y oportuna.
La construcción propia de una consultoría modular, así como su experiencia calificada en litigio y casos exitosos de declaración de responsabilidad en estrados judiciales, representa para sus clientes una experiencia de servicio sofisticada y fresca, propia de una firma boutique.
Comentarios
Álvaro Arza Granados July 28th, 2023
Muy buen análisis, con definiciones claras.