La Miner

Escrito por: Gerardo Bernal Gamboa - Abogado Especialista en Derecho Minero y Petrolero

La Miner

Contrario al título del artículo, la historia en sus anaqueles da cuenta de cómo la minería ha generado más muerte y desolación que aportes al desarrollo y a la lucha por reducir pobreza; nuestra tierra es fértil en minerales preciosos como el oro, hierro, plata, platino y esmeraldas; en los minerales industriales tenemos hierro, cobre, cinc, plomo, y mercurio; en los energéticos contamos con petróleo carbón, uranio y, en los denominados “otros minerales” encontramos sal, piedra caliza, mármol, yeso y azufre, entre muchos otros; nuestra riqueza nos mantiene divididos, la razón, la podríamos encontrar en la “Ratio decidendi” de diferentes sentencias proferidas por la altas Cortes y Tribunales.

Pronunciamientos de la Corte Constitucional y, el Tribunal Administrativo del Tolima. 

La Corte Constitucional de Colombia en sentencia C-123 de 2014, sostuvo: “En este sentido, una autorización al respecto deberá dar la oportunidad de participar activa y eficazmente a las entidades municipales o distritales involucradas en dicho proceso, mediante acuerdos sobre la protección de cuencas hídricas y la salubridad de la población, así como, del desarrollo económico, social y cultural de sus comunidades.”, considerando así, las consecuencias sociales, de seguridad y convivencia, afectación al medio ambiente, variaciones en los precios de los artículos de primera necesidad, llegada de población migrante, deserción escolar, aumento en la drogadicción, prostitución, violencia sexual, enfermedades de transmisión sexual, desplazamiento de la economía pecuaria, aumento en el costo de vida afectando a la población local, de igual forma resaltó el alto tribunal, el empleo de “Ingentes Cantidades de Agua”. 

En la sentencia C-273 de 2016 por medio de la cual declaró inexequible, el artículo 37 de la Ley 685 de 2001 actual Código de Minas, concluyó que “(…) la disposición demandada prohíbe a las entidades de los órdenes “regional, seccional o local” excluir temporal o permanentemente la actividad minera. Más aún, esta prohibición cobija expresamente los planes de ordenamiento territorial. Al hacerlo afecta de manera directa y definitiva la competencia de las entidades territoriales para llevar a cabo el ordenamiento de sus respectivos territorios. Por lo tanto, es una decisión que afecta bienes jurídicos de especial importancia constitucional, y en esa medida, está sujeta a reserva de ley orgánica.”. 

Dichos pronunciamientos sirvieron de piedra angular para que el Tribunal Administrativo del Tolima resolviera de manera favorable “la revisión previa de constitucionalidad del mecanismo de participación ciudadana formulada por el Alcalde Municipal de Ibagué”, será ahora la comunidad quien decida el futuro de la mega minería en ese municipio. 

A su vez, en las sentencias de tutela T-129 de 2011 y, T- 244 de 2012, retomadas en la sentencia T-660 de 2015, por medio de la cual se resolvió la solicitud de diferentes comunidades del departamento del Magdalena, quienes reclamaban “derechos fundamentales a la consulta previa, a la participación en beneficios de explotación, a la integridad territorial, a la autonomía, a un medio ambiente sano, a la protección especial como grupos vulnerables y a la diversidad étnica y cultural”, la Corte Constitucional afirmó: “En este orden de ideas, la participación no se reduce a que la autoridad competente organice reuniones de información, de concertación o audiencias, sino que en coordinación con la comunidad garantice la participación y asuma la protección de las personas en situación de vulnerabilidad que van a ser afectadas negativamente por las decisiones administrativas municipales. De tal manera, la participación también significa darle efecto a las opiniones expresadas.”. 

Pronunciamientos de los Gremios e Instituciones. 

A su turno, representantes de diferentes gremios, así como de la Procuraduría General de la Nación y, el Ministerio de Minas y Energía, esgrimieron que: “La actividad minera se constituyó de utilidad pública e interés nacional, por el artículo 13 de la ley 685 de 2001, en desarrollo del artículo 58 de la Constitución Política, lo cual significa que la ejecución de actividades de utilidad pública, suponen la aplicación de un régimen jurídico que otorgan prerrogativas para su desarrollo, en atención al beneficio que reporta dicha actividad a los ciudadanos de manera general, al respecto la Corte Constitucional se pronunció extensivamente en sentencia C-619 de 30 de septiembre de 2015, magistrada ponente, Gloria Stella Ortiz Delgado.”. 

Analizado lo anterior, podemos afirmar que la minería es determinante en el desarrollo de la sociedad y en la lucha contra la pobreza, razón por la cual no se entiende por qué las autoridades del orden nacional, departamental y local, en asocio con la comunidad no establecen como prioritario el luchar por la organización, legalización y desarrollo de un proyecto que incluya a todos los actores y sectores en la construcción de un escenario que genere riquezas en lo social, económico, cultural y ambiental.

Escrito por:

Gerardo Bernal Gamboa
Abogado  Especialista en Derecho Minero y Petrolero
www.bernalpartners.com

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