La negociación colectiva de empleados públicos: Evolución y alcance
La negociación colectiva de empleados públicos: Evolución y alcance
La negociación colectiva en la esfera de la función pública es un procedimiento mediante el cual las organizaciones sindicales de empleados públicos en el marco de una relación legal y reglamentaria -y con las compatibilidades normativas exigidas- se reúnen con sus empleadores públicos para acordar condiciones del empleo y bienestar. La finalidad es satisfacer las necesidades de los servidores y lograr una flexibilización estratégica, organizativa, salarial, funcional y productiva, que integre la búsqueda del bien común y la optimización de los fines del Estado.
Sin embargo, los convenios 151 de 1978 y 154 de 1981 de la OIT (ratificados por la Ley 411 de 1997 y la Ley 524 de 1999 respectivamente) que hacen referencia a las relaciones de trabajo en la administración pública han explicado que la negociación colectiva no puede entenderse como un derecho pleno o absoluto para todos los servidores públicos por cuestiones de necesidad del servicio y las limitaciones de determinados cargos. Bajo esta misma línea, la Corte Constitucional en sentencias C 377 de 1998, C-1234 de 2005 y C-018 de 2015 se pronunció en cuanto a la adopción y adecuación de condiciones negociales para favorecer los derechos laborales y políticos, reconociendo que el empleo público no puede ser tratado de manera diferencial o discriminatoria, respetando los límites y habilitaciones demarcadas.
Con posterioridad, el Decreto 160 de 2014 compilado en el Decreto 1072 de 2015, por medio del cual se expidió el reglamento único del Sector Trabajo y se reglamentaron los convenios de la OIT en lo relativo a los procedimientos de negociación y solución de controversias con las organizaciones de empleados públicos, se obtiene una política robusta y garantista, que procura la participación y estabilidad del empleo.
Con todo, la última regulación en la materia vino con las modificaciones del Decreto 243 de 2024 sobre el Capítulo 4 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1072 de 2015, estableciendo el marco para la negociación con una concentración de pliego de solicitudes y de comisión negociadora unificada sindical, limitando de esta manera el número de interlocutores para establecer criterios de representatividad en la búsqueda de la optimización y agilidad de acuerdos democráticos. Además, reconoce las potenciales controversias intrasindicales y ubica como mediadores a las entidades, entes territoriales, o la cabeza del sector correspondiente, dependiendo del ámbito de negociación, para apoyar logísticamente el proceso de homogenización y lograr condiciones laborales equitativas.
Para efectos del cumplimiento, implementación y ejecución del acuerdo colectivo, el decreto contempla un comité bipartito que, de la mano del Ministerio de Trabajo y la Procuraduría General de la Nación, harán inspección, control y vigilancia para una aplicación efectiva so pena de imposición de cuantiosas multas.
De acuerdo con el propósito intrínseco de las negociaciones sindicales y su fundamento jurídico, resulta inadmisible desvirtuar el propósito original de este mecanismo para buscar la paralización o interrupción de las labores encomendadas. Tales acciones no solo implicarían una obstrucción indebida, sino que también generarían perjuicios al afectar el funcionamiento operativo de la misionalidad en la prestación del servicio público.
Como referencia, la sentencia T-740 de 2009 ha enfatizado en la posibilidad de expedir actos administrativos motivados que nieguen o limiten los permisos sindicales en el caso en que estos no sean necesarios, racionales o proporcionales, sin que ello constituya una vulneración al fuero ni actos de discriminación sindical constitutivitos de acoso laboral.
De otro lado, de acuerdo con la sentencia C-018 de 2015, se dispuso que el derecho a la huelga no es absoluto y que debe estar conforme al marco constitucional y normativo, so pena de decantar en la sustracción indebida de funciones, violación de normas laborales e ilegalidad en el actuar.
Así mismo, el artículo 56 de la carta superior consagra la prohibición de la huelga en servicios públicos esenciales, dado que su naturaleza exige de una constante que, si se ve disminuida o paralizada, puede poner en peligro la vida, la salud o la seguridad de la población.
Al ser un derecho denominado de libre asociación, está prohibido el ejercer actos de violencia o coacción tendientes a viciar el consentimiento de los demás trabajadores en lo que respecta a afiliaciones y votaciones sindicales, así como la abstención del fomento o comisión de actos delictuosos.
De esta manera, en los últimos años el país avanzó en el reconocimiento y la regulación de la negociación colectiva en el sector público, de manera que se pueda conciliar de forma adecuada, de una parte, el derecho de los servidores públicos de asociarse, sindicalizarse y negociar sus condiciones de empleo, y de otra, la eficiencia en el servicio público en cabeza del Estado.
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