La negociación colectiva de empleados públicos: Evolución y alcance

Laboral.

La negociación colectiva de empleados públicos: Evolución y alcance

La negociación colectiva de empleados públicos: Evolución y alcance

 

La negociación colectiva en la esfera de la función pública es un procedimiento mediante el cual las organizaciones sindicales de empleados públicos en el marco de una relación legal y reglamentaria -y con las compatibilidades normativas exigidas- se reúnen con sus empleadores públicos para acordar condiciones del empleo y bienestar. La finalidad es satisfacer las necesidades de los servidores y lograr una flexibilización estratégica, organizativa, salarial, funcional y productiva, que integre la búsqueda del bien común y la optimización de los fines del Estado.

Sin embargo, los convenios 151 de 1978 y 154 de 1981 de la OIT (ratificados por la Ley 411 de 1997 y la Ley 524 de 1999 respectivamente) que hacen referencia a las relaciones de trabajo en la administración pública han explicado que la negociación colectiva no puede entenderse como un derecho pleno o absoluto para todos los servidores públicos por cuestiones de necesidad del servicio y las limitaciones de determinados cargos. Bajo esta misma línea, la Corte Constitucional en sentencias C 377 de 1998, C-1234 de 2005 y C-018 de 2015 se pronunció en cuanto a la adopción y adecuación de condiciones negociales para favorecer los derechos laborales y políticos, reconociendo que el empleo público no puede ser tratado de manera diferencial o discriminatoria, respetando los límites y habilitaciones demarcadas.

Con posterioridad, el Decreto 160 de 2014 compilado en el Decreto 1072 de 2015, por medio del cual se expidió el reglamento único del Sector Trabajo y se reglamentaron los convenios de la OIT en lo relativo a los procedimientos de negociación y solución de controversias con las organizaciones de empleados públicos, se obtiene una política robusta y garantista, que procura la participación y estabilidad del empleo.

Con todo, la última regulación en la materia vino con las modificaciones del Decreto 243 de 2024 sobre el Capítulo 4 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1072 de 2015, estableciendo el marco para la negociación con una concentración de pliego de solicitudes y de comisión negociadora unificada sindical, limitando de esta manera el número de interlocutores para establecer criterios de representatividad en la búsqueda de la optimización y agilidad de acuerdos democráticos. Además, reconoce las potenciales controversias intrasindicales y ubica como mediadores a las entidades, entes territoriales, o la cabeza del sector correspondiente, dependiendo del ámbito de negociación, para apoyar logísticamente el proceso de homogenización y lograr condiciones laborales equitativas.

Para efectos del cumplimiento, implementación y ejecución del acuerdo colectivo, el decreto contempla un comité bipartito que, de la mano del Ministerio de Trabajo y la Procuraduría General de la Nación, harán inspección, control y vigilancia para una aplicación efectiva so pena de imposición de cuantiosas multas.

De acuerdo con el propósito intrínseco de las negociaciones sindicales y su fundamento jurídico, resulta inadmisible desvirtuar el propósito original de este mecanismo para buscar la paralización o interrupción de las labores encomendadas. Tales acciones no solo implicarían una obstrucción indebida, sino que también generarían perjuicios al afectar el funcionamiento operativo de la misionalidad en la prestación del servicio público.

Como referencia, la sentencia T-740 de 2009 ha enfatizado en la posibilidad de expedir actos administrativos motivados que nieguen o limiten los permisos sindicales en el caso en que estos no sean necesarios, racionales o proporcionales, sin que ello constituya una vulneración al fuero ni actos de discriminación sindical constitutivitos de acoso laboral.

De otro lado, de acuerdo con la sentencia C-018 de 2015, se dispuso que el derecho a la huelga no es absoluto y que debe estar conforme al marco constitucional y normativo, so pena de decantar en la sustracción indebida de funciones, violación de normas laborales e ilegalidad en el actuar.

Así mismo, el artículo 56 de la carta superior consagra la prohibición de la huelga en servicios públicos esenciales, dado que su naturaleza exige de una constante que, si se ve disminuida o paralizada, puede poner en peligro la vida, la salud o la seguridad de la población.

Al ser un derecho denominado de libre asociación, está prohibido el ejercer actos de violencia o coacción tendientes a viciar el consentimiento de los demás trabajadores en lo que respecta a afiliaciones y votaciones sindicales, así como la abstención del fomento o comisión de actos delictuosos.

De esta manera, en los últimos años el país avanzó en el reconocimiento y la regulación de la negociación colectiva en el sector público, de manera que se pueda conciliar de forma adecuada, de una parte, el derecho de los servidores públicos de asociarse, sindicalizarse y negociar sus condiciones de empleo, y de otra, la eficiencia en el servicio público en cabeza del Estado.

 

DANIEL FELIPE CASTELLANOS OLARTE

Asesor Laboral Álvarez Liévano Laserna

Abogado de la Universidad Militar Nueva Granada

danielcastellanos@allabogados.com

 

www.allabogados.com

Sobre Álvarez Liévano Laserna

www.allabogados.com

 

Álvarez Liévano Laserna es una Firma de Abogados que se fundó en 2016 por los anteriores socios de AESCA, la cual tuvo una trayectoria de mercado en el ejercicio del derecho laboral por más de 40 años. Álvarez Liévano Laserna, ha sido reconocida en Banda 1 y Tier 1 por los directorios Chambers & Partners y The Legal 500, respectivamente; así como la Firma del año 2020 en materia laboral por Best Lawyers, entre otros reconocimientos internacionales.

 

Es una firma encargada de asesoría integral de empresas en consultoría preventiva, procesos de reestructuración, planes de retiro voluntario, negociación colectiva, atención de procesos judiciales ante la justicia ordinaria y la justicia de lo contencioso administrativo, y en general, asesoría en el manejo del recurso humano a nivel individual, colectivo y en seguridad social, tanto en el sector público como en el sector privado.

 

Carlos Álvarez Pereira. Socio fundador de las firmas AESCA y Álvarez Liévano Laserna. Desde 1963 hasta la fecha ha ejercido el derecho del trabajo con continuidad y exclusividad. Ha sido Presidente del Colegio de Abogados Especializados en Derecho del Trabajo de Colombia en dos oportunidades, Conjuez de la Corte Suprema de Justicia, Director del Departamento Laboral de la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Pontificia Universidad Javeriana y de la especialización de Derecho Laboral de la misma institución, miembro activo de la Asociación Iberoamericana de Derecho del Trabajo y la Seguridad Social, Docente de las cátedras de derecho laboral colectivo y derecho laboral procesal de la Facultad de Derecho de la Universidad Javeriana.

 

Felipe Álvarez Echeverri. Managing partner de la Firma. Asesora un numeroso grupo de empresas en diferentes aspectos relacionados con el derecho laboral individual, colectivo y en seguridad social, con más de 25 años de experiencia. Gobernador del Colegio de Abogados del Trabajo para el período 2022. Amplia experiencia liderando procesos complejos de Negociación Colectiva. Miembro activo del Comité Jurídico de ACRIP y de la ANDI. Reconocido individualmente en los Rankings internacionales de Chambers & Partners (Banda 2) y Legal 500

 

Claudia Liévano Triana. Asesora empresarial en materia laboral con más de 30 años de experiencia profesional en consultoría, negociaciones colectivas, procesos de reestructuración y representación judicial. Ha sido reconocida por su actividad en consultoría y litigios laborales, dirigiendo planes de retiro, negociaciones colectivas y planes de reestructuración; así como numerosos procesos de debida diligencia. Es reconocida por Chambers & Partners en la Banda 2, resaltando su desempeño estratégico y práctico en el entorno laboral corporativo. Docente en reconocidas universidades por más de 25 años. Miembro activo del Colegio de Abogados del Trabajo, del Comité Jurídico de ACRIP y de la ANDI.

 

Maria Lucía Laserna Angarita. Directora del Departamento de Auditoría. Magister en Relaciones Laborales en la Escuela de Relaciones Laborales e Industriales en la Universidad de Cornell (EE. UU.). Asesora a un numeroso grupo de empresas en todos los aspectos que tienen que ver con el derecho laboral individual, procedimientos internos y seguridad social. Atiende los requerimientos de los entes de control, específicamente de la UGPP en relación con los aportes a seguridad social y demás pagos laborales. Más de 20 años de experiencia específica en Derecho Laboral, en Consultoría y Litigios, y reconocida en Chambers & Partners en Banda 4.

 

Carlos Arturo Barco Alzate. Ex-Magistrado Auxiliar de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Magíster en Derecho Laboral y de la Seguridad Social y Magíster en Literatura. Especialista en Derecho Laboral y en Derecho Administrativo. Cuenta con más de 15 años de experiencia en consultoría empresarial y litigios laborales, así como en el servicio público en la Rama Ejecutiva y la Rama Judicial. Docente de pregrado y posgrado en Derecho Constitucional, Derecho Laboral y Derecho Probatorio de reconocidas universidades del país como la Pontificia Universidad Javeriana, Universidad del Norte, Universidad Sergio Arboleda, Universidad de la Costa y la Universidad de los Andes. Lidera el área de Litigios, formación y creación de contenidos legales.


Compartir

Comentarios


Artículo sin comentarios

Escribe un comentario