La prima de servicios: Un derecho inalienable de los trabajadores en Colombia

Laboral.

La prima de servicios: Un derecho inalienable de los trabajadores en Colombia

La prima de servicios: Un derecho inalienable de los trabajadores en Colombia

 

 

La prima de servicios, siendo una prestación social fundamental, personifica un reconocimiento al trabajo y dedicación de los trabajadores durante el año. Su pago, que se encuentra dividido en dos cuotas debe ser pagada directamente por el empleador al trabajador, en dos fechas específicas: la primera cuota antes del 30 de junio y la segunda antes del 20 de diciembre, siendo un derecho consagrado en el artículo 306 del Código Sustantivo del Trabajo (CST).

La prima de servicios representa 15 días de salario por cada 180 días de trabajo, y esta se calcula fundamentado no solo en el salario base, sino también de otros ingresos como horas extras y comisiones. La manera para realizar el cálculo de la prima de servicios procede de unos factores básicos en razón al salario mensual por días trabajados, dividido en 360. Cabe destacar que para el cálculo se debe considerar que, cuando el monto corresponde al salario mínimo, se debe tener en cuenta igualmente el auxilio de transporte. Ahora bien, es importante aclarar que todos los trabajadores, incluyendo aquellos con contratos verbales, de una menor duración, tienen derecho a esta prestación.

Como también lo buscó el Congreso de la República incluyendo a los empleados domésticos, quienes, con motivo de la Ley 1788 de 2016, han de recibir la prima, independientemente de la cifra de días trabajados. En este caso, la forma en que se realiza la cuenta para saber el monto se obtiene sumando el salario diario, el auxilio de transporte diario y el coeficiente diario de otros pagos salariales, multiplicando este valor por los días trabajados en el semestre y fraccionando por los meses transcurridos.

La jurisprudencia también ha respaldado esta disposición, asegurando que incluso los empleados despedidos con justa causa tienen derecho a su prima correspondiente. En pronunciamientos de la Corte Constitucional han reiterado el carácter irrenunciable de la prima de servicios, como lo materializo la sentencia C-100 de 2005 del magistrado ponente Dr. ALVARO TAFUR GALVIS estableció que la obligación de su pago recae sobre el empleador, incluso en caso de empresas no permanentes. Además, la sentencia C-042 de 2003 del magistrado ponente Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO determinó que no es necesario haber trabajado todo el semestre para tener derecho a la prima, y que incluso en caso de despido con justa causa, el trabajador debe recibir este beneficio.

Ahora bien, ¿qué sucede cuando por parte del empleador no se cumple con el pago de la prima o en los tiempos establecidos?

De manera taxativa la normatividad no lo deja muy claro, por lo que para definir esta situación se acude a lo mencionado en la Corte Constitucional a través de la sentencia de constitucionalidad C-892 de 2009 del magistrado ponente Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA trata sobre la constitucionalidad de la indemnización moratoria en el contexto laboral, específicamente si la restricción de esta compensación a ciertos ingresos laborales (salarios y prestaciones en dinero) viola la Constitución o el derecho al trabajo. La Corte debió decidir si la indemnización moratoria y los intereses supletorios deben aplicarse a todos los ingresos laborales o si la restricción a salarios y prestaciones es constitucional. En el aspecto de la prima de servicios, lo encuentra la Corte como “un ingreso extralegal que se reconoce al trabajador y forma parte del concepto de salario, se ha considerado que las primas habituales, incluida la de servicios, son elementos integrantes del salario”. Por lo tanto, es tratado como un componente del salario y, como tal, está salvaguardada por las disposiciones legales que enmarcan la indemnización moratoria y los intereses supletorios en caso de mora en el pago por parte del empleador.

Es tanto así que el Ministerio del Trabajo en el concepto 33802 del año 2017 se menciona que en el CST no constituye explícitamente el pago de intereses moratorios por el retraso en el pago de la prima de servicios, la jurisprudencia de la Corte Constitucional si deja de manifestó un precedente al reconocer este derecho a favor de los trabajadores. Eso sí, hay una excepción a este postulado en cuanto al pago de intereses moratorios para los trabajadores que devengan hasta un salario mínimo mensual. En estos casos, el empleador solo está obligado a pagar la prima de servicios en mora, sin la adición de intereses moratorios ni indexación. Pero se concluye de manera general que, en caso de retardo en el pago de la prima de servicios, los trabajadores tienen derecho a exigir intereses moratorios e indexación, salvo la excepción determinada para los trabajadores que devenguen hasta un salario mínimo mensual.

En conclusión, la prima de servicios es una obligación que no debe ser desconocida ni subestimada. Es fundamental que los empleadores comprendan que la prima de servicios no es una imposición, sino una inversión para su fuerza laboral. Un trabajador que recibe su beneficio está más motivado y comprometido, lo que provoca un ambiente laboral positivo y fructífero. Por lo tanto, en lugar de percibir este pago como una imposición dispendiosa, habría de ser estimado como una ocasión para mejorar la relación laboral y favorecer el bienestar de los trabajadores.

POR: JAIR ANDREY BARRAGÁN

Abogado Editor E. Notinet

 


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