
LEY DE TIERRAS Y REFORMA RURAL INTEGRAL:
Palabras claves: reforma rural integral, ley de tierras, acuerno final para la terminación del conflicto, Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, Ejército del Pueblo (FARC-EP), comunidades étnicas, indígenas, Agencia Nacional de Tierras.
El Decreto Ley 902 de 2017 por el cual se adoptaron medidas para facilitar la implementación de la Reforma Rural Integral contemplada en el Acuerdo Final en materia de tierras ha generado en Colombia muchos debates relativos a sus beneficios para unos y/o riesgos en su implementación para otros. No es el objetivo de este breve escrito desarrollar ambas posiciones ni mucho menos tomar partido por alguna de ellas. Lo que buscamos es sensibilizar al lector que sea propietario de predios bien sea como persona natural o empresa acerca de las nuevas reglas a observar desde lo legal a efectos de no poner en riesgo la propiedad privadas que ostenten sobre los mismos. Veamos:
Es menester indicar que el origen de este Decreto 902 de 2017 de reforma rural integral es la firma el 24 de noviembre de 2016 del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una paz estable y duradera con el grupo armado Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, Ejército del Pueblo (FARC-EP). Al rompe es obvia la complejidad de los orígenes y debates del tema cuyo resultado final se instrumenta entre otros en el Decreto 902 de 2017. Así las cosas, en aras de función social de la propiedad rural se consagran mecanismos legales para establecer medidas para facilitar la implementación de la reforma rural integral en materia de acceso y formalización de tierras a poseedores o tenedores de la tierra. En otras palabras, a todas las personas que ejerzan o pretendan ejercer derechos sobre predios rurales en los programas para efectos de acceso a tierra o formalización se consideran beneficiarios de que tratan los artículos 4 y 5 del Decreto Ley.
Las comunidades étnicas son sujetos de acceso a tierra y formalización con destino a la constitución, creación, saneamiento, ampliación, titulación y restructuración de territorios ocupados o poseídos ancestral y/o tradicionalmente.
Son sujetos de acceso a tierra y formalización a título gratuito los campesinos, campesinas, trabajadores, trabajadoras y las asociaciones con vocación agraria o las organizaciones cooperativas del sector solidario con vocación agraria y sin tierra o con tierra insuficiente, así como personas y comunidades que participen en programas de asentamiento y reasentamiento con el fin, entre otros, de proteger el medio ambiente, sustituir cultivos ilícitos y fortalecer la producción alimentaria, priorizando a la población rural victimizada, incluyendo sus asociaciones de víctimas, las mujeres rurales, mujeres cabeza de familia ya la población desplazada, que cumplan concurrentemente los requisitos consagrados en el artículo 4 ibidem. En igual sentido, se consideran sujetos de acceso a tierra y formalización a título parcialmente gratuito las personas naturales o jurídicas que no tengan tierra o que tengan tierra en cantidad insuficiente y que cumplan en forma concurrente los requisitos del artículo 5 ibidem. Finalmente, se establecen las reglas para la formalización a título oneroso para las personas naturales o jurídicas cuyo patrimonio neto sea superior a los setecientos (700) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o que sean propietarios, poseedores u ocupantes de otros predios rurales iguales o superiores a una UAF.
Preocupa que personas naturales o jurídicas poseedoras o tenedoras de predios a cualquier titulo opten por la formalización de la tierra en perjuicio de los propietarios de estos.
Claramente el decreto ley establece en el artículo 1 que se respetarán los derechos adquiridos y garantías constitucionales de los pueblos indígenas y que nada de lo dispuesto en el Decreto podrá ser interpretado ni aplicado en forma tal que afecte, menoscabe, disminuya o desconozca el derecho a la propiedad privada debidamente registrada, legalmente adquirida, legalmente adquirida y ejercida, y protegida por la Ley, como tampoco los derechos adquiridos. Todos y cada uno de los procedimientos y fases procedimentales regulados en el Decreto deberán desarrollarse de manera que se otorgue la totalidad de las garantías constitucionales legales, en particular las del debido proceso, a quienes ostenten la propiedad privada de tierras dentro del territorio nacional, y serán nulas las actuaciones que desconozcan o reduzcan dichas garantías, de conformidad con la Constitución Política y la normatividad vigente. En todos los casos se respetarán los derechos adquiridos, la confianza legítima y la buena fe.
En conclusión, tenemos sobre la mesa nuevas reglas legales que facilitan vías jurídicas para adquirir tierras basados en posesión, tenencia, proyectos productivos, ZIDRES, etc a personas naturales o jurídicas, grupos étnico e incluso para el pueblo Rrom-Gitano (artículo 17 ibidem) que implica que cualquier actual titular de derechos de propiedad lleve a cabo una debida diligencia sobre los predios para verificar sus títulos, ocupación, explotación por terceros, etc a efectos de prevenir ser sorprendidos con decisiones de adjudicación por parte de la Agencia Nacional de Tierras.
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