LOS RIESGOS ASOCIADOS AL TRANSPORTE DE PERSONAS Y LOS MECANISMOS PARA CONJURARLOS

Escrito por: Lina Marcela Gabelo. Gerente Atenas Estudio Jurídico S.A.S. Abogada especialista en Derecho Comercial Universidad del Rosario

LOS RIESGOS ASOCIADOS AL TRANSPORTE DE PERSONAS Y LOS MECANISMOS PARA CONJURARLOS

Para nadie es un secreto que la actividad de conducción de vehículos es per sé, peligrosa, pues entraña múltiples riesgos para todos los actores del tráfico, incluyendo por supuesto a los peatones; sin embargo muy poco se ha dicho a cerca de los peligros que tal quehacer comporta para los pasajeros. Día a día miles, tal vez millones de personas alrededor del mundo abordan diferentes medios de transporte para desplazarse de un lugar a otro; acceden a aviones, trenes, metros, buses, taxis, colectivos, hasta moto-taxis, sin contemplar siquiera esa latente posibilidad de que por alguna razón no puedan arribar a su lugar de destino.

No obstante, también diariamente en los diferentes medios de comunicación salen a la luz noticias, en su mayoría trágicas, a cerca de accidentes derivados del ejercicio del transporte, algunas veces por causas que no se pueden imputar a fallas humanas, y muchas otras precisamente por todo lo contrario, es decir, por errores por entero atribuibles a la o las personas encargadas de dar cumplimiento a ese vínculo contractual que implica el transporte, bien de pasajeros, ora de mercancías. En efecto, en aquellos eventos en los que, desafortunadamente los insucesos acaecen  por circunstancias imputables al conductor, lo lógico, legal y justo por demás, es que los afectados, refiriéndonos particularmente al transporte de pasajeros, puedan verse resarcidos de alguna manera en sus perjuicios, motivo por el cual, en nuestro ordenamiento jurídico, se instituyeron las pólizas de responsabilidad civil contractual como requisito obligatorio para la circulación de vehículos de transporte público, según se estableció en el artículo 18 del Decreto 171 de 2.001.

Ahora bien, pese a que dicha norma es de obligatorio cumplimiento para que un automotor que pretenda prestar el servicio público de transporte, pueda hacerlo, lo cierto es que hay que mirar detenidamente bajo qué condiciones y amparos las Compañías de Seguros del entorno nacional expiden dichas pólizas, para verificar si verdaderamente cumplen en la práctica el objetivo para el cual su obligatoriedad se instituyó. Así pues, son múltiples las consecuencias que un incidente o accidente, como causa del incumplimiento del contrato de transporte de pasajeros, puede ocasionar, desde un simple susto en el cual ninguna personas resulte herida, pasando por lesiones leves y moderadas, hasta aquellas graves o incluso la muerte, sin que ninguna de éstas pueda ser desestimada o minimizada, máxime si se tiene en cuenta que la reacción de cada persona frente a este tipo de situaciones, es diferente.

En ese sentido, es perentorio aclarar que los seguros de responsabilidad civil contractual, también denominados por algunas aseguradoras como pólizas de accidentes personales a pasajeros, pertenecen a una categoría asegurativa denominada de “riesgos nombrados”, que por oposición a las “todo riesgo”, dan cobertura únicamente a ciertos eventos específicos, que quedan claramente señalados en el contrato de seguro; siendo pues que en el sector aseguraticio colombiano los amparos usuales o comunes de este tipo de pólizas son el de muerte accidental, incapacidad temporal, incapacidad total y permanente, y gastos médicos, coberturas que a simple vista parecen completas, pero que cuando se estudian a fondo de manera individual, dejan por fuera gran parte de los riesgos a los que se ven sometidos los pasajeros que confían su vida y su integridad no solo en la persona que conduce el vehículo, sino, de forma implícita, en el respaldo empresarial y legal que existe detrás.

Basta con examinar los textos que, con algunas modificaciones entre Compañías de Seguros, configuran a grandes rasgos la definición de cada una de las coberturas, particularmente los que se refieren a las incapacidades:

  1. Incapacidad Temporal: Si como consecuencia de las lesiones sufridas a causa del accidente de tránsito, el asegurado queda incapacitado temporalmente para desempeñar su ocupación u oficio habitual, la aseguradora reconocerá hasta 6 meses o 180 días de incapacidad, durante los primeros días un porcentaje del amparo básico contratado, y por los días restantes, el porcentaje faltante.

  2. Incapacidad total y permanente: Cuando a consecuencia  de las lesiones padecidas en el accidente de tránsito, y dentro de los 6 meses siguientes el pasajero asegurado queda total y permanentemente incapacitado, y siempre que su incapacidad hubiere sido continua durante todo ese período, la aseguradora pagará la suma asegurada en su totalidad, descontando de ella los porcentajes pagados con cargo al amparo de incapacidad temporal.

 

Textos que evidencian de manera clara que quedan por fuera de cobertura aquellas lesiones que sin ser necesariamente leves, no causan a los pasajeros las consecuencias específicamente descritas, esto es, incapacidad durante 180 días (temporal), o que impliquen una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% (total y permanente); máxime que la mayoría de las pólizas excluyen las coberturas de daños inmateriales (morales, daño a la salud, daño a la vida de relación, etc.), que suelen ser las que a la postre magnifican las solicitudes indemnizatorias y que además normalmente están presentes, independiente de la dimensión de las lesiones sufridas.

En ese orden de ideas, a pesar de la obligatoriedad de la adquisición de los seguros de responsabilidad contractual, siguen quedando sin amparo real aquellos pasajeros que por ejemplo  con ocasión de esas mismas heridas únicamente tuvieron deformidades físicas (cicatrices), o incapacidades superiores a 6 meses, a quienes únicamente se les pagará lo correspondiente al lucro cesante hasta por 180 días, es decir, negándoles el pago por tal concepto por períodos superiores si no se configura una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%; y adicionalmente objetando el pago de los daños extrapatrimoniales; quedando de esta manera casi absolutamente desprotegidos de cara al seguro adquirido supuestamente para dar cobertura a ese tipo de eventos, viéndose obligados a acudir directamente al propietario del vehículo, su conductor (que por regla general no tiene la solvencia económica que le permita hacerse cargo de esta tipo de reparaciones), y la empresa a la cual se encuentre vinculado el automotor, quienes normalmente esperan a ser demandados para ofrecer arreglos conciliatorios, en aquellos eventos en los que lo hacen, pues en los demás casos, esperan hasta que se profiera sentencia, lo cual puede ocurrir varios años después.

Nótese pues como a pesar de que a través del ordenamiento jurídico se exige cumplir con el requisito de contratación de las pólizas que garanticen los riesgos a los cuales se ven expuestos los pasajeros, los amparos otorgados en las mismas resultan siendo insuficientes, y las personas que confían su seguridad en los transportistas, a la postre resultan desprotegidas en lo que al mercado asegurador se refiere.

Ni qué decir del amparo básico de muerte en las pólizas de accidentes a pasajeros, cobertura que por obvias razones no podrá ejercer de forma directa el pasajero contratante en el acuerdo de transporte, sino que será ejercido por sus familiares, quienes dado que no fueron parte en el contrato, no podrán ejercer una acción de naturaleza contractual; tema éste que será objeto de una próxima entrega.

En suma, la regulación de ciertos aspectos del sector asegurativo, requiere una evaluación profunda, no solo de los fines que persigue, que son innegablemente benévolos, sino de su aplicabilidad práctica y sus verdaderas implicaciones en el día a día de los ciudadanos.

LINA MARCELA GABELO V.
Gerente Atenas Estudio Jurídico S.A.S.
Abogada especialista en Derecho Comercial
Universidad del Rosario


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