Ni extensas y vagas, ni cortas e in

Por: David Peñuela

Ni extensas y vagas, ni cortas e in

Latinoamérica ha sido el epicentro de importación de distintas figuras jurídicas de naturaleza europea y americana, sin que Colombia haya sido la excepción.

Gracias a la reproducción del Código Civil francés llevada a cabo por el chileno Andrés Bello, los países hispanohablantes del continente americano nos alimentamos de aquella legislación, hasta más no poder. Con ocasión de aquel fenómeno importacionista, Colombia, sin que fuese estrictamente necesario, cuenta con figuras tales como la acción popular, la acción de grupo o de clase (class action), la acción penal de estirpe americano (sistema penal acusatorio) y el daño a la salud, típico de la jurisprudencia italiana, sólo por citar algunos ejemplos.

No obstante, perdemos de vista que las figuras generadas en el exterior, tienen como origen unas causas propias de aquel país, que, por más similar que sea con el nuestro, no resultan aplicables  fácilmente a nuestro ámbito local. Obedecen a un contexto legal, social, político y económico distinto al nuestro, a pesar de lo cual, pareciera que por el sólo hecho de venir del extranjero, son la solución ideal.

En esta ocasión, me refiero a la metodología de síntesis que están empleando algunos consejeros del Consejo de Estado de la sección tercera, específicamente Guillermo Sánchez Luque, al momento de producir sus fallos, comoquiera que guarda una similitud alta con lo sucedido en la “madre” patria.  

 

Hace un par de años, cuando decidí hacer mi maestría en España, me fui con las expectativas muy altas; quería aprender todas las teorías europeas relacionadas con la responsabilidad patrimonial, para aplicarlas en el país, porque partía de la base errada de que el Derecho español era mejor que el colombiano. A pesar de algunos avances que tiene aquella legislación, lo cierto es que no tenemos tanto que envidiarles. Y uno de esos desaciertos no envidiables, era la vaguedad en la sustentación de las sentencias.

En mi experiencia personal, al momento de realizar el análisis jurisprudencial de las sentencias españolas, se me dificultaba bastante entender tanto el origen del conflicto que dio vida a la Litis, como la ratio decidendi y el obiter dicta ¿Por qué? La síntesis del texto era tal, que se desdibujaba totalmente el escenario fáctico y jurídico. En aquel momento, entendí la importancia de la argumentación jurídica y su nexo – a veces inescindible- con la longitud del texto, por lo que le di un gran valor a la jurisprudencia colombiana.

De la lectura de una sentencia colombiana, se comprendía claramente, hasta hace no mucho,  cuáles eran los hechos del conflicto, cuáles fueron las pruebas aportadas, cuál fue la valoración de éstas en primera instancia, cuáles fueron los argumentos de apelación y cuál era la ratio decidendi y el obiter dicta de segunda instancia, entre otros aspectos. Hoy en día, el ochenta por ciento del texto es reproducción de los hechos y del trámite procesal surtido, para dejarle un pobre veinte por ciento o menos a la sustentación ¿Y qué repercusión tiene esta síntesis desnaturalizante? Al menos dos: i) de una parte, se estaría afectando el derecho de defensa y ii) de otra, se estarían echando por la borda los esfuerzos de continuar con una doctrina probable y con el papel pedagógico de las sentencias.

En punto del derecho de defensa, cabe recordar que el mismo se afinca en conocer los motivos por los cuales, en este caso, el juez tomó la decisión que tomó, ya que es a partir de este conocimiento, que la parte afectada con el fallo puede elaborar su estrategia de defensa, para así utilizar las demás herramientas jurídicas que existen en nuestro ordenamiento, entre ellas, los recursos extraordinarios y la tutela.

No en vano, el numeral 7° del artículo 42 del Código General del Proceso señala que es deber del juez motivar la sentencia y las demás providencias, salvo los autos de mero trámite, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 7° sobre doctrina probable. Al respecto, éste último artículo afirma que en aquellos casos en que el juez se separe de la doctrina probable, estará obligado a exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión. De la misma manera procederá cuando cambie de criterio en relación con sus decisiones en casos análogos.

Ahora bien, cualquiera podría argumentar que, de acuerdo al artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el fallo del juez debe estar marcado por un breve resumen de la demanda y de su contestación, así como de un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios, para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen, motivo por el cual lo hecho por el Consejo de Estado, no es más que la aplicación de la ley.

Siendo esto cierto, también lo es que la norma se debe aplicar con criterio y en armonía con el ordenamiento jurídico. La precisión no puede ser el obstáculo para desdibujar el derecho de defensa. A España hay que envidiarle mucho, pero no, precisamente, lo escueto de su fundamentación en sede judicial. Y aunque la brevedad puede garantizar la prontitud en la justicia y la efectividad del derecho en disputa, no se puede perder de vista el papel fundamental que juega la argumentación en materia de debido proceso, habida que, como se ha insistido, ésta habilita el derecho de defensa de la parte afectada.

Habiendo dicho esto, tampoco quiero que se me malinterprete: hay que reconocer que varias sentencias no fueron más que el resultado de un ejercicio de copiar y pegar ante lo cual, sí resulta bastante mejor un texto corto y vago, para evitar perder tiempo de lectura; sin embargo, se emitían otras tantas providencias que sí contenían un ejercicio analítico echado de menos en la nueva onda en que entró el “máximo” órgano de la jurisdicción. Así, lo que se reclama no es extensión de un documento con pésimo análisis, sino extensión razonada y precisa, pero profunda y correcta.

Finalmente, en lo que a la doctrina probable y al rol pedagógico que cumple la jurisprudencia se refiere, vale la pena mencionar que resulta altamente peligroso pretender esclarecer el camino del juzgamiento para los jueces de menor jerarquía, a punta de sentencias vagas. Si se parte de la base de que el juez inferior debe fallar de igual forma un caso sometido a su conocimiento, cuyos supuestos fácticos son idénticos o similares al del caso juzgado, lo mínimo es que aquel conozca los motivos jurídicos por los que debe fallar en tal o cual sentido. Incluso, de ser tal como hoy está sucediendo, también se le estaría violando el derecho de autonomía judicial al juez inferior, por cuanto, para construir su argumento justificativo de por qué se está alejando del precedente, debe exponer razonada y suficientemente sus motivos, que sólo podrá construir conociendo las razones fundamentadores de las decisiones que constituyen doctrina probable.

Y esto es así, en tanto esas sentencias escuetas son emitidas por una alta corte en su función de cierre, por lo que también constituye doctrina probable.

De esta forma, ni se está aportando para la consolidación del concepto de doctrina probable como mecanismo de satisfacción del derecho de igualdad de los administrados, ni se está respetando la autonomía del juez.

Por si no fuera suficiente, la escuetica motivación trae otra consecuencia: la jurisprudencia, a pesar de la importancia que le ha dado la Corte Constitucional –extensiva a las demás altas cortes-, deja de ser fuente de estudio para la comunidad jurídica; valga decir litigantes, jueces de inferior jerarquía, abogados no litigantes y estudiantes de Derecho, para darle paso al estudio de la jurisprudencia de hace unos años y al análisis de los doctrinantes. Para alguien que apenas se esté adentrando en el campo de la responsabilidad patrimonial del Estado, tema abordado por la sección tercera, ¿qué aprendizaje puede obtener de la lectura de una sentencia en la que la ratio decidendi y el obiter dicta se esgrime en tres párrafos?

Ojalá retomemos el camino de providencias que aunque precisas, profundas en análisis.


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