Precisiones sobre los contratos de trabajo por obra o labor determinada

Laboral.

Precisiones sobre los contratos de trabajo por obra o labor determinada

Precisiones sobre los contratos de trabajo por obra o labor determinada

 

El artículo 45 del Código Sustantivo del Trabajo establece que los contratos de trabajo podrán celebrarse por tiempo determinado, por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada, por tiempo indefinido o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio.

En ese sentido, si bien la ley no reguló de manera particular el contrato por obra o labor -como si lo hizo con el contrato a término fijo e indefinido- es posible establecer las siguientes características:

  1. Como su nombre lo indica, la duración del contrato está dada por la de la obra o labor que se convenga.
  2. Aunque la ley no precisa la exigencia de un documento escrito es prácticamente la única manera de poder acreditar exactamente en qué consistió la obra o labor contratada, en tanto su demostración corresponde al empleador.
  3. A diferencia del contrato a término fijo, en el contrato por obra o labor no se exige el otorgamiento de algún preaviso para su terminación por finalización de la obra.
  4. En el evento de terminar el contrato de manera previa a la terminación de la obra o labor contratada, el empleador deberá pagar por concepto de indemnización, el valor de los salarios por el tiempo restante para la terminación de esa obra o labor, sin que en ningún caso pueda ser inferior a 15 días.

 

Sobre la duración de los contratos por obra o labor, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SL2905 de 2020 señaló que la vigencia de este tipo de contrato no depende de la “voluntad o capricho del empleador o del trabajador”, sino que corresponde a la esencia misma del servicio prestado. En ese sentido, resalta la Corte que cuando se acude a esta modalidad se entiende que la vigencia del contrato corresponde al tiempo que se requiera para dar fin a las labores determinadas, lo que quiere decir que “la fecha de finalización es determinable”.

 

Así mismo, esta Corporación ha sido enfática en señalar que la obra o labor pactada debe ser clara, delimitable e identificable, pues de lo contrato se entenderá que el contrato se celebró a término indefinido. En efecto, en sentencia CSJ SL2600 de 2018 reiterada por la providencia CSJ SL765 de 2021 la Sala Laboral precisó que frente al tiempo de duración del contrato por obra o labor contratada debe existir un acuerdo de voluntades, pues a falta de estipulación “se debe entender para todos los efectos legales que el vínculo fue celebrado a tiempo indeterminado”. Concluye la Corte que “En otras palabras, ante la ausencia de claridad frente a la obra o labor contratada, el contrato laboral se entiende suscrito a tiempo indeterminado”.

 

Así las cosas, es claro que la duración de un contrato por obra o labor, conforme al artículo 45 del Código Sustantivo del Trabajo y el desarrollo jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, corresponde precisamente a la esencia del servicio prestado, por lo que en principio la vigencia del contrato será el tiempo que se requiera para dar fin a las labores determinadas, identificables y claras pactadas entre las partes, es decir, la finalización del contrato dependerá de la culminación de la obra o tarea contratada.

 

¿Es posible circunscribir la vigencia de la relación laboral a la existencia de un contrato comercial?

 

La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha viabilizado que el contrato de trabajo por obra o labor determinada se circunscriba a la existencia de un contrato comercial, siempre que así se defina entre las partes. Sobre el particular, se estableció en la Sentencia CSJ SL1597 de 2021 lo siguiente: 

 

“(…) la Sala estima que no erró el Colegiado en su apreciación, toda vez que el mismo evidencia que la duración del contrato de trabajo estaba condicionada a la existencia del plurimencionado acuerdo interadministrativo, de modo que, contrario a lo que aduce la censura, la vigencia del primero se ató a la del segundo sin ningún tipo de condicionamiento adicional. (…) Colofón de lo anterior, es viable colegir que las partes establecieron sin condicionamiento alguno que el vínculo que las unía se mantendría hasta tanto se extinguiera el convenio entre las demandadas, mas no frente a la existencia del cargo del trabajador, como erradamente lo señaló el Tribunal”. 

 

¿Estos contratos pueden ser objetos de prórrogas?

 

En principio, los contratos de trabajo por obra o labor no podrían ser sujetos de prórroga, no solo porque de conformidad con el literal d) del numeral 1º del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo al finalizar la obra o labor culmina de pleno de derecho el contrato, sino en atención a que tal y como se expuso en el acápite de consideraciones, esta modalidad contractual requiere que se pacte una labor o actividad determinada, identificable y clara, razón por la cual la finalización del contrato dependerá de la culminación de la obra o tarea pactada, es decir, “se entiende que el convenio va a durar tanto tiempo cuanto se requiera para dar fin a las labores determinadas”. (CSJ SL2905 de 2020)

 

Ahora, y si bien esta es la regla general, podría considerarse que ante determinadas situaciones muy especiales que deberán analizarse en cada caso concreto, sería defensable establecer prórrogas en un contrato cuya duración está sujeta a la obra o labor, por ejemplo, cuando se trate de la misma obra, es decir, que la prórroga se refiera exactamente a la misma actividad y no que se utilice para modificar el tipo de obra. En todo caso y sin perjuicio de que, se insiste, cada caso debe ser estudiado de manera particular, lo conveniente para eventualmente formalizar estas prórrogas sería a través de la suscripción de un otrosí en donde se exprese ese mutuo consentimiento de las partes.

 

Además de la terminación del contrato por la finalización de la obra a labor ¿Existen otras causales de terminación?

 

El artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo establece las diferentes causales de terminación del contrato de trabajo, razón por la cual, además de la culminación de la obra o labor, este tipo de contrato podrá finalizar: (i) por muerte del trabajador; (ii) por mutuo acuerdo; (iii) por decisión unilateral del empleador con justa causa de acuerdo con las causales establecidas en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo y/o aquellas que se estipulen en el reglamento interno de trabajo; y (iv) por decisión unilateral del empleador sin justa causa con el reconocimiento de la indemnización tarifada en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es, el valor de los salarios por el tiempo restante para la terminación de esa obra o labor, sin que en ningún caso pueda ser inferior a 15 días, siempre y cuando el trabajador no sea acreedor de una especial protección.

 

Éste y otros análisis de interés pueden ser encontrados en el siguiente enlace: https://allabogados.com/noticias/

 

CAROLINA OTÁLORA VAN HOUTEN

Asesora Laboral Álvarez Liévano Laserna

Abogada de la Universidad del Norte

Especialista en Derecho Laboral de la Pontificia Universidad Javeriana

Magistra en Derecho Laboral y de la Seguridad Social de la Pontificia Universidad Javeriana

Miembro del Colegio de Abogados del Trabajo de Colombia

carolinaotalora@allabogados.com

 

 

Sobre Álvarez Liévano Laserna

www.allabogados.com

 

Álvarez Liévano Laserna es una Firma de Abogados que se fundó en 2016 por los anteriores socios de AESCA, la cual tuvo una trayectoria de mercado en el ejercicio del derecho laboral por más de 40 años. Álvarez Liévano Laserna, ha sido reconocida en Banda 1 y Tier 1 por los directorios Chambers & Partners y The Legal 500, respectivamente; así como la Firma del año 2020 en materia laboral por Best Lawyers, entre otros reconocimientos internacionales.

 

Es una firma encargada de asesoría integral de empresas en consultoría preventiva, procesos de reestructuración, planes de retiro voluntario, negociación colectiva, atención de procesos judiciales ante la justicia ordinaria y la justicia de lo contencioso administrativo, y en general, asesoría en el manejo del recurso humano a nivel individual, colectivo y en seguridad social, tanto en el sector público como en el sector privado.

Carlos Álvarez Pereira. Socio fundador de las firmas AESCA y Álvarez Liévano Laserna. Desde 1963 hasta la fecha ha ejercido el derecho del trabajo con continuidad y exclusividad. Ha sido Presidente del Colegio de Abogados Especializados en Derecho del Trabajo de Colombia en dos oportunidades, Conjuez de la Corte Suprema de Justicia, Director del Departamento Laboral de la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Pontificia Universidad Javeriana y de la especialización de Derecho Laboral de la misma institución, miembro activo de la Asociación Iberoamericana de Derecho del Trabajo y la Seguridad Social, Docente de las cátedras de derecho laboral colectivo y derecho laboral procesal de la Facultad de Derecho de la Universidad Javeriana.

Felipe Álvarez Echeverri. Managing partner de la Firma. Asesora un numeroso grupo de empresas en diferentes aspectos relacionados con el derecho laboral individual, colectivo y en seguridad social, con más de 25 años de experiencia. Gobernador del Colegio de Abogados del Trabajo para el período 2022. Amplia experiencia liderando procesos complejos de Negociación Colectiva. Miembro activo del Comité Jurídico de ACRIP y de la ANDI. Reconocido individualmente en los Rankings internacionales de Chambers & Partners (Banda 2) y Legal 500

Claudia Liévano Triana. Asesora empresarial en materia laboral con más de 30 años de experiencia profesional en consultoría, negociaciones colectivas, procesos de reestructuración y representación judicial. Ha sido reconocida por su actividad en consultoría y litigios laborales, dirigiendo planes de retiro, negociaciones colectivas y planes de reestructuración; así como numerosos procesos de debida diligencia. Es reconocida por Chambers & Partners en la Banda 2, resaltando su desempeño estratégico y práctico en el entorno laboral corporativo. Docente en reconocidas universidades por más de 25 años. Miembro activo del Colegio de Abogados del Trabajo, del Comité Jurídico de ACRIP y de la ANDI.

Maria Lucía Laserna Angarita. Directora del Departamento de Auditoría. Magister en Relaciones Laborales en la Escuela de Relaciones Laborales e Industriales en la Universidad de Cornell (EE. UU.). Asesora a un numeroso grupo de empresas en todos los aspectos que tienen que ver con el derecho laboral individual, procedimientos internos y seguridad social. Atiende los requerimientos de los entes de control, específicamente de la UGPP en relación con los aportes a seguridad social y demás pagos laborales. Más de 20 años de experiencia específica en Derecho Laboral, en Consultoría y Litigios, y reconocida en Chambers & Partners en Banda 4.

Carlos Arturo Barco Alzate. Ex-Magistrado Auxiliar de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Magíster en Derecho Laboral y de la Seguridad Social y Magíster en Literatura. Especialista en Derecho Laboral y en Derecho Administrativo. Cuenta con más de 12 años de experiencia en consultoría empresarial y litigios laborales, así como en el servicio público en la Rama Ejecutiva y la Rama Judicial. Docente de pregrado y posgrado en Derecho Constitucional, Derecho Laboral y Derecho Probatorio de reconocidas universidades del país como la Pontificia Universidad Javeriana, Universidad del Norte, Universidad Sergio Arboleda, Universidad de la Costa y la Universidad de los Andes. Lidera el área de Litigios, formación y creación de contenidos legales.


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