Reforma al Código Civil Colombiano ¿Es el momento para generar la propuesta?

Opinión

Reforma al Código Civil Colombiano ¿Es el momento para generar la propuesta?

Reforma al Código Civil Colombiano

¿Es el momento para generar la propuesta?

 

LIDYA MABEL CASTILLO SANABRIA Abogada de la Universidad de la Sabana (Colombia), Antropóloga Urbana de la URV (España), Abogada Internacional del ISDE (España). Especialista en Estudio de Títulos Inmobiliarios, legalización de garantías hipotecarias, consultor legal externo para entidades bancarias, financieras, constructores e inmobiliarias. 

 

Desde siempre el derecho civil, y más aún el código civil colombiano, ha sido mi herramienta de trabajo en mi trayectoria profesional, aquel instrumento que siempre llevo debajo del brazo, y del cual me encargo de no solo mostrar sino pedir que se lea por parte de mis alumnos de profesionalización inmobiliaria, por contener todos los elementos jurídicos de nuestra contratación.

En cuanto a la historia, del Código Civil es preciso señalar que data de hace un siglo y medio, y se remonta al año de 1853, cuando Andrés Bello redactó uno para Chile que fue adaptado por varios estados de la naciente República de la Nueva Granada, adoptándose oficialmente con algunas modificaciones para todo el territorio de los Estados Unidos de Colombia a través de la Ley 84, del 26 de mayo de 1873, decisión ratificada el 15 de abril de 1887 con la Ley 57.

Las numerosas reformas empezaron con la Ley 153 de 1887 llegando a perder muchos de sus rasgos, particularmente la pretensión de sistematización, que se rompió por un sinfín de normas expedidas paralelamente (y a veces en contravía) del Código, como ocurrió con el Código de Comercio que generó regulaciones inconexas entre sí.

Es evidente que, a hoy, se requiere unas modificaciones, o más bien unas adecuaciones a las múltiples situaciones que en pleno siglo XXI se vienen gestando. Desde hace unos años oigo a muchos de mis colegas mencionar la necesidad de actualizar nuestro Código Civil, por considerar que no responde a las necesidades propias de nuestro contexto actual. Y hasta ahí, todo el mundo parece estar de acuerdo, pero la realidad cambia cuando se conocen las formas de hacerlo.

La Facultad de Derecho de la Universidad Nacional planteo hace unos días, un proyecto llamado “Reforma del Código Civil y su unificación en obligaciones y contratos con el Código de Comercio”, que busca unificar el derecho civil y comercial en materia de contratos y obligaciones.

Al Libro I se le incluye lo relativo al negocio jurídico, por considerarlo una figura transversal a todo el derecho privado; a los libros III y IV se integran los Códigos Civil y de Comercio, con una propuesta para resolver las contradicciones entre los mismos; los asuntos de familia son compendiados en un título, incluyendo las normas especiales como las uniones maritales de hecho, la porción notarial, el reconocimiento de hijos extramatrimoniales, etc.

Algunas figuras novedosas que adquieren reconocimiento en el proyecto son la maternidad subrogada, fecundación autorizada, investigación de la procedencia biológica sin fines de filiación, resolución negocial extrajudicial, nulidad extrajudicial, teoría de la imprevisión, error de derecho como vicio del consentimiento, excesiva onerosidad y muchos más, que sin duda invitan a reflexionar sobre su necesidad de modernizar la compilación en vigor.E

Uno de los aspectos que trae el proyecto y al cual deseo dedicarle unas pocas líneas por su importancia, es el relacionado con la modificación y actualización de las reglas de derecho internacional privado que son las llamadas a definir la legislación aplicable a un asunto particular con elementos extranjeros.

Desde el punto de vista contractual, lo primero que conviene resaltar es que el proyecto busca poner fin a una de las discusiones permanentes que ha existido de tiempo atrás alrededor de la posibilidad de escoger la ley que regula el contrato internacional cuando este se ejecuta en Colombia. En efecto, doctrina importante ha considerado que el artículo 869 del código de comercio es una norma imperativa, motivo por el cual siempre que un contrato con elementos extranjeros se ejecuta en Colombia la ley aplicable será la colombiana. Lo anterior con excepción de lo dispuesto para el arbitraje internacional, en el cual esta posibilidad está claramente reconocida.

Pues bien, el proyecto hace un reconocimiento expreso al poder regulador de las partes al permitir que definan la ley aplicable a su contrato, acabando con la discusión existente e insertando al país en las tendencias actuales sobre la materia. Ahora, esta posibilidad de elección se condiciona a que la ley escogida guarde relación con el negocio, como ocurre por ejemplo en Estados Unidos donde en este punto hay un reconocimiento limitado de la autonomía conflictual.

No se evidencia afectación alguna con permitir esta posibilidad, sino, por el contrario, se tendría un mayor reconocimiento al poder autorregulador de los contratantes, finalmente el denominado “mutuo acuerdo de las partes” se vería reflejado en esta oportunidad. Para el efecto, un ajuste en la redacción de la norma que disponga que el contrato se regirá por las normas sustanciales elegidas por las partes sería suficiente para ampliar el grupo de posibilidades que tendrían los contratantes.

Por otro lado, dispone el proyecto que, en caso de no elección de ley por las partes, se aplicará aquella del lugar de cumplimiento del contrato. En este punto no hay novedad conceptual, pero si una conveniente redacción bilateral de la norma de conflicto que se extraña en la disposición actual que regula la materia.

La discusión del proyecto apenas comienza. En esta materia los avances que trae son importantes, pero pueden ser complementados y mejorados para contar con unas reglas actuales, completas y organizadas que tanto se requieren en la contratación internacional.

Entrando un poco en mi terreno que es el civil Bienes, es preciso señalar que el proyecto, contiene artículos complejos para la propiedad privada, como el 272, que plantea que “los predios rurales sobre los cuales el propietario no hiciere actos de conservación durante cinco años continuos, se entenderán que lo abandona extinguiéndose su dominio el cual pasará a la Nación”, y un término de 10 años sobre los predios urbanos.

Esta es la polémica que se ha desatado por el proyecto de unificar el código civil y de comercio en el país. Se trata de una verdadera reforma constitucional que pretende modificar radicalmente las libertades de los individuos, el derecho de propiedad privada y el modelo económico colombiano.

Abogados y académicos cuestionan que se constitucionalice el derecho mercantil y dicen que podría generar inseguridad jurídica.

Algunos de los cambios significativos del proyecto los resumo en cinco puntos

  1. Unificación del derecho civil y comercial en materia de contratos y obligaciones
  2. Eliminación del libro de personas
  3. La perspectiva de género y de inclusión de grupos históricamente marginados,
  4. Cambio en la tradición jurídica
  5. Constitucionalización del derecho privado

Finalizo poniendo a discreción de quienes serán miembros de la comisión de revisión unos puntos de importancia como son

  1. Múltiples figuras del derecho civil colombiano están en desuso y otras no han encontrado una aplicación práctica, como ejemplo el error y el dolo como vicios del consentimiento, o la causa en cuanto requisito para la validez de un contrato.
  2. Si bien la reforma al Código de Comercio colombiano de 1970 supuso importantes avances, introdujo algunas fisuras a la teoría general del contrato en el derecho privado colombiano. En primer lugar, porque este código reguló aspectos que tenían alguna regulación en la norma civil, tal como sucede con el régimen de sanción al acto o negocio jurídico.
  3. Las contradicciones y vacíos en materia civil y comercial son evidentes en temas tales como la teoría del riesgo, el carácter consensual o solemne de la promesa de contrato en materia mercantil y la aplicación de la lesión enorme en materia comercial, entre otros.
  4. Contratos como la compraventa tienen una multiplicidad de regímenes en el derecho interno, conviven así reglas disímiles entre compraventa civil, comercial, internacional y de consumo reguladas por diferentes normas.
  5. Figuras modernas del derecho privado como, por ejemplo, el desequilibrio significativo, cláusulas abusivas en contratos entre iguales, la teoría de los actos propios, la obligación de información o el incumplimiento esencial no hacen parte de nuestro panorama jurídico de derecho positivo.
  6. El régimen de la responsabilidad civil es de desarrollo netamente jurisprudencial y orbita entre avances y retrocesos. La teoría de la responsabilidad por actividades peligrosas se cimienta en una interpretación de un artículo que no dice nada al respecto.
  7. El régimen de familia no se adecúa a las necesidades del contexto social actual. Por vía constitucional, el régimen del derecho de familia se tuvo que adaptar a las necesidades del contexto del siglo XXI sin que el Código, de manera coherente. Se pretende con la reforma darles igualdad a todas las formas de familia.
  8. Por otra parte, existen figuras que han tenido un desarrollo netamente jurisprudencial, tales como el mutuo disenso tácito y el mutuo incumplimiento en el contrato bilateral, o la dación en pago como modo autónomo de extinguir obligaciones, entre otras.

Al final debemos ser concordante, considerando también lo que las diferentes cortes, y estrados judiciales han sentenciado en los últimos años, pues ellos desde esta jurisprudencia han generado reflexiones e interpretaciones de la norma que deben recogerse en una reforma para volverse regla de derecho en aras de la seguridad y la certeza jurídica para todos, partes, administradores de justicia y abogados.


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