RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR EL HURTO DE SEMOVIENTES EN MARCO DEL CONFLICTO ARMADO.

Por: Jorge Andrés Arango Restrepo

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR EL HURTO DE SEMOVIENTES EN MARCO DEL CONFLICTO ARMADO.

En un reciente pronunciamiento de la Sección Tercera del Consejo de Estado1 se declaró administrativa y patrimonialmente la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y su consecuente condena esta vez en abstracto, por el hurto de un número indeterminado de semovientes por parte de miembros de un grupo insurgente y con ocasión al conflicto armado.

Veamos:

En 2002 un ganadero del departamento de Sucre denunció que varios hombres armados identificados como insurgentes de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia –FARC, irrumpieron su propiedad y hurtaron varios semovientes de su pertenencia. Sin perjuicio de lo anterior, indicó la parte actora en su demanda que en el año 2000 había sido retenido por miembros del frente 35 de dicho grupo insurgente y que desde 2001 grupos al margen de la ley le habían solicitado dinero mediante presiones indebidas; hechos estos, formalmente denunciados ante las autoridades competentes.

Así pues, el ganadero y sus familiares, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, tendiente a la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada por el hurto de varias cabezas de ganado y en efecto, su resarcimiento de perjuicios materiales e inmateriales.

En consecuencia, adelantando el trámite correspondiente, la entidad demandada contestó la demanda oponiéndose a la totalidad de las pretensiones elevadas por los actores tras considerar entre otras, i) que la demanda se reducía a meras apreciaciones subjetivas como quiera que omitieron acreditar los elementos indispensables para acreditar la responsabilidad patrimonial del Estado; y, ii) que los daños se desprendieron del actuar de unos terceros y que por tanto, habría lugar a la configuración de las excepciones de falta de legitimación por pasiva, cobro de lo no debido, falta de causalidad entre la falla del servicio y el daño, y hecho exclusivo de un tercero.

En suma, surtidas las actuaciones precedentes, el Tribunal Administrativo de Sucre mediante sentencia de 04 de febrero de 2010 negó las pretensiones de la parte actora al concluir que: “(…) la incursión a la finca denominada (…) y el hurto de varios semovientes no le es imputable a la entidad demandada, pues –se reitera- no está probado, que los actores hayan dado aviso a las autoridades y tampoco se desprende los hechos narrados y probados en el proceso, que resulta previsible a las autoridades que los bienes del señor (…) se encontraban en peligro inminente. De conformidad con lo anterior, entiende la Sala que resultaba muy difícil a las entidades demandadas (sic) prever que específicamente los bienes de los actores se encontraban en peligro, pues, los hechos delictivos eran generalizados en todo el país, y sin existir un aviso previo o condiciones especiales de las víctima, el daño era imprevisible.”

Secuela de lo anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia arguyendo que se encontraba acreditado el incumplimiento del contenido obligacional de la entidad demandada por cuanto era plenamente previsible que tuviesen lugar los daños soportados por los actores, máxime, cuando por la época muchas personas de la zona se vieron afectadas en sus fincas y bienes muebles por el conflicto armado.

En corolario, admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y revisados los presupuestos procesales requeridos para dictar el fallo, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia prescribiendo lo siguiente:

Respecto a la competencia indicó que si bien el artículo 357º del entonces Código de Procedimiento Civil establecía una limitación del juez para pronunciarse únicamente sobre el objeto del medio de impugnación, el juzgador de segunda instancia podría excepcionalmente abordar de manera oficiosa aspectos implícitos de los argumentos planteados por la parte apelante en virtud de normas y principios de carácter constitucional y de tratados internacionales relacionados con la protección de Derechos Humanos y vigencia del Derecho Internacional Humanitario.

Señaló que el hecho de que un menoscabo provenga de un acto material efectuado por un tercero ajeno al Estado no imposibilita de entrada que dicha consecuencia nociva le sea atribuida a éste y que por ende, surja su deber de reparar a las víctimas y damnificados correspondientes, habida cuenta de que si la conducta estatal por acción u omisión contribuye de manera eficiente y adecuada al desenlace negativo cuya reparación se demanda, también se podría radicar en su cabeza la producción del mismo e igualmente, la obligación de resarcir a los afectados por éste.

Precisó que si bien existen ciertas prerrogativas cual es el caso del derecho a la propiedad privada reconocido en los artículos 2º y 58 de la Constitución Política, 21º de la Convención Americana de Derechos Humanos y 17º de la Declaración de Derechos Humanos, no se puede desconocer que en todo caso se debe verificar los medios con los que contaba la administración y que hubieran sido efectivamente empleados para la protección de los derechos aludidos, comoquiera que esa carga obligacional no se configura por lo general en una obligación de resultado sino de medio, naturaleza que implica que cuando se presente su vulneración, máxime cuando esta es producida por terceros ajenos al aparato estatal, no se deriva de manera irreflexiva el surgimiento de la responsabilidad del Estado, sino que impone estudiar las condiciones en las que se produjo el menoscabo y las posibilidades que tenía el órgano estatal correspondiente de acuerdo a sus funciones para soslayarlo.

Sostuvo que si bien es claro que el deber de protección se predica especialmente de los organismos encargados de garantizar y mantener el orden público, como lo es la Policía Nacional, lo cierto es que, como se mencionó, tal carga recae sobre todos los entes del aparato estatal, los cuales deben obrar conforme a dicha obligación en relación con sus funciones y competencia, sin que ello los límite para colaborarse de manera armónica en la consecución de los fines del Estado tal como lo prevé el artículo 113 de la Constitución Política, no siendo posible que la falta de comunicación o descoordinación de los estamentos respectivos recaiga de manera injustificada sobre los administrados.

En relación con las denuncias presentadas, consideró que eran suficientes para predicar que al andamiaje estatal le surgió un deber de protección personalizado frente a los bienes del demandante, debido a que se le hizo previsible la concreción de un daño sobre los mismos, obligación que de hecho se radicó directamente en cabeza de la Policía Nacional.

Pues bien, observado lo anterior y concluyendo que para la entidad demandada le era previsible el hurto de semovientes, sin embargo omitió su deber de protección y dejo en categórica indefensión a la victima frente al hecho dañoso proveniente del grupo insurgente, el Consejo de Estado administrando justicia revocó la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre y, en su lugar, dispuso declarar patrimonial y extracontractualmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con ocasión al hurto del ganado de propiedad de la parte actora.

Empero, a pesar de haberse declarado la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado, comoquiera que se desconoció de manera exacta la cantidad de ganado que fue hurtado y sus características (edad, peso, raza, propósito y valor comercial), la Sala ordenó la condena en abstracto trasladando así a la parte actora, el deber de promover incidente de reparación de perjuicios ante el Tribunal de Sucre con fundamento en lo dispuesto por el artículo 172 del Decreto 01 de 1984 modificado por el artículo 56 de la Ley 446 de 1998, a fin de que se determine el monto a reconocer en corolario a ese concepto.

 

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 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de veinte (20) de abril de dos mil diecisiete (2017), Exp. 38718, C.P Danilo Rojas Betancourth.

Jorge Andrés Arango
Restrepo

Abogado, investigador y miembro del Semillero de Investigación en Responsabilidad Civil y del Estado (SIRCE) de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de La Sabana, Colombia.
jorgearangorestrepo@hotmail.com

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