RÉGIMEN DE INHABILIDADES PARA SER DIPUTADO APLICA CONTABILIZANDO LOS TÉRMINOS DESDE LA FECHA DE LA ELECCIÓN Y NO DESDE LA FECHA EN QUE SE PRODUCE EL LLAMADO A REEMPLAZAR UNA VACANTE
RÉGIMEN DE INHABILIDADES PARA SER DIPUTADO APLICA CONTABILIZANDO LOS TÉRMINOS DESDE LA FECHA DE LA ELECCIÓN Y NO DESDE LA FECHA EN QUE SE PRODUCE EL LLAMADO A REEMPLAZAR UNA VACANTE
JORGE ELIECER MORALES ACUÑA
Abogado Universidad Nacional de Colombia
Especialista en Derecho Administrativo, Universidad Santo Tomás
Especialista en Contratación Pública, Universidad de Salamanca
Magíster en Derecho, Universidad Nacional de Colombia
Máster en Estudios Políticos Aplicados U. Complutense de Madrid – U.I.M.P.
Doctorando en Derecho Universidad Carlos III de Madrid
Docente Universitario
Correo electrónico: jorgeeliecerabogado@gmail.com - Cel: 3017892036
En no pocas ocasiones se utiliza en la jurisdicción contencioso administrativa el medio de control de nulidad electoral dispuesto en el numeral 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, por la eventual transgresión al régimen de inhabilidades para ser diputado de un departamento cuando uno de sus parientes dentro del tercer grado de consanguinidad ejerce como servidor público y ha ostentado dentro los 12 meses anteriores a la elección autoridad civil, política, administrativa o militar de un municipio del mismo departamento, frente a lo cual es preciso traer a colación las siguientes consideraciones:
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 299 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 1 de 1996.
(…) El régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados será fijado por la ley. No podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda. El período de los diputados será de cuatro años y tendrán la calidad de servidores públicos.”
En concordancia con lo referido, el artículo 33 de la Ley 617 de 2000 dispuso:
DE LAS INHABILIDADES DE LOS DIPUTADOS. No podrá ser inscrito como candidato ni elegido diputado:
(…) 5. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo departamento (…) (subrayado fuera de texto)
El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, mediante sentencia de fecha 8 de septiembre de 2005, radicación interna 3660, Consejera Ponente María Noemí Hernández Pinzón, respecto a las inhabilidades de los diputados frente al factor territorial, señaló:
(…) “Pues bien, al establecer el constituyente, con todo sentido, que la circunscripción nacional coincide con cada una de las territoriales, no está diciendo cosa distinta a que se toman como equivalentes la circunscripción nacional y las circunscripciones territoriales, de suerte que lo que ocurra en una circunscripción municipal o departamental produce el mismo efecto jurídico como si se hubiera presentado en la circunscripción nacional.
Así las cosas, en cuanto a diputados se refiere, para quienes su régimen de inhabilidades no podía ser menos estricto que el de los Congresistas, es claro que esa equivalencia establecida por el constituyente entre la circunscripción nacional y las circunscripciones territoriales, descarta de plano la posibilidad de éxito de la tesis de la defensa, ya que el sentido que a esa norma se le debe dar no es otro distinto al de que la circunscripción menor se asimila a la circunscripción mayor.”
Agotado el factor territorial y entrando en otro presupuesto normativo, se dirá que para establecer los grados de consanguinidad es importante acudir a lo establecido en los artículos 35 y siguientes del Código Civil Colombiano y de donde se desprende que esta relación o conexión existente se da entre las personas que descienden de un mismo tronco o raíz, o que están unidas por vínculos de sangre, estando los hijos y padres en primer grado, hermanos, abuelos y nietos, en el segundo y tíos, sobrinos, bisabuelos, biznietos en el tercero.
Ahora bien, frente al tercer presupuesto legal para destrabar el problema jurídico, es necesario establecer si un servidor público que se encuentre en alguno de los precitados grados de consanguinidad ejerce o no autoridad civil, política, administrativa o militar en un municipio del departamento donde fue elegido como diputado su familiar, en caso afirmativo se cumpliría este presupuesto inhabilitante.
Bajo una primera mirada se colige que como quiera que la inhabilidad establecida en el numeral 5 del artículo 33 de la Ley 617 de 2000 opera por parentesco hasta el tercer grado de consanguinidad con quienes dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo departamento, entendiendo por éste la entidad territorial correspondiente y los municipios que lo integren, se consideraría que el llamado a ocupar una curul de un Diputado implicaría estar incurso en la causal de inhabilidad señalada.
No obstante, el anterior miramiento adolece de la revisión a fondo de un elemento normativo de mayor trascendencia y que corresponde al estadio temporal a partir de cual se entiende configurada la inhabilidad tratándose de llamamientos para posesionarse en el cargo de diputado.
A propósito, se desprende con claridad que el Congreso de la República en el marco de su libertad de configuración legislativa determinó que la inhabilidad se materializaría con quien tenga vínculo de parentesco en tercer grado de consanguinidad con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo departamento; esto es, la validación de la misma se determina partiendo de la fecha de la elección y no del llamamiento a posesionarse. (Esto es particularmente importante en los casos de renuncia o destitución de los miembros originalmente elegidos para la Corporación, frente a lo cual procede el llamamiento a un nuevo integrante).
En línea con la precitada intelección, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en sentencia con Radicación número: 18001-23-31-000-2005-00566-02(4135) del 7 de diciembre de 2006, consejero ponente Reinaldo Chavarro Buriticá, afirmó:
(…) “La verificación de la existencia de inhabilidades o ausencia de calidades legales que determinen la nulidad, en el caso de los llamados, debe hacerse al momento de la elección y no al momento del llamado o de la posesión en el cargo, dado que sería ilógico que quien se encuentre incurso en una inhabilidad o no reúne las calidades legales para ser elegido participe en los comicios integrando las listas de candidatos, y en tal condición pueda generar una determinada dinámica en las votaciones que se refleje en el resultado declarado de la elección.
También da cuenta la jurisprudencia examinada que para calcular los términos de inhabilidad relacionados con los llamados debe tenerse en cuenta la fecha en que se celebra la respectiva elección y no la fecha en que se produce el llamado a reemplazar la vacante de quien fue elegido ni la fecha en que el candidato llamado se posesiona. Significa ello que el término de la inhabilidad prevista en el numeral 5º del artículo 3º de la Ley 617 de 2000 es, en el presente caso, el comprendido dentro del año anterior a la fecha de la elección de diputados a la Asamblea Departamental.”
En este orden de ideas, se considera que una persona no se encuentra inhabilitada para asumir la curul de diputado si dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección inicial, y no del llamado a posesionarse, su pariente ubicado por parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad ejerció dentro de los doce (12) meses anteriores funciones en un municipio del departamento que impliquen el ejercicio de autoridad civil, política y administrativa.
Esto es, no resulta aplicable la inhabilidad para ser diputado de que trata el numeral 5 del artículo 33 de la Ley 617 de 2000 cuando un familiar dentro del tercer grado de consanguinidad se encuentra ejerciendo como servidor público de un municipio de la misma entidad territorial siempre y cuando dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección inicial no ejerciera sus funciones o facultades de autoridad civil, política, administrativa o militar de un municipio del mismo departamento.
Se reitera, para calcular los términos de inhabilidad relacionados con los “llamados” debe tenerse en consideración la fecha en que se celebra la respectiva elección y no la fecha en que se produce el llamado a reemplazar la vacante de quien fue elegido ni la fecha en que el candidato llamado se posesiona.
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