¿Sabe usted qué pasa si su empleador no lo afilia o no realiza los aportes al sistema integral de seguridad social?

Laboral.

¿Sabe usted qué pasa si su empleador no lo afilia o no realiza los aportes al sistema integral de seguridad social?

¿Sabe usted qué pasa si su empleador no lo afilia o no realiza los aportes al sistema integral de seguridad social?

 

El artículo 48 de la Constitución política de Colombia establece que la seguridad social es un derecho irrenunciable que debe ser garantizado a todos los habitantes y que el Estado con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la seguridad social, la cual comprenderá la prestación de los servicios en la forma en que lo determine la Ley.

La Ley 100 de 1993, define a la seguridad social como un sistema, que tiene como propósito garantizar los derechos irrenunciables de las personas para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten y establece que su objeto es, garantizar a la población el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, invalidez y muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones económicas.

¿Quiénes deben afiliarse obligatoriamente al sistema de seguridad social?

El artículo 15 de la Ley 100 de 1993, señala que son afiliados obligatorios todas las personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, así como, las personas naturales directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, los trabajadores independientes  y los grupos de población que por sus características o condiciones socioeconómicas sean elegidos para ser beneficiarios de subsidios a través del Fondo de Solidaridad Pensional.

De esta manera, surge la obligación de los empleadores de afiliar a sus trabajadores desde el primer día en que inicia la relación laboral y a efectuar los aportes al sistema de seguridad social en salud a través de las EPS, a un fondo de pensiones, y a una ARL, los dos primeros, son a elección del trabajador.

No obstante, muchos empleadores aún siguen evadiendo dicha responsabilidad, y por esta razón, ante la omisión en la afiliación, en caso de que ocurra cualquiera de las contingencias que protege el sistema de seguridad social , el empleador deberá responder con su patrimonio al trabajador o a su familia, por el pago de las incapacidades laborales en caso de enfermedad o accidente de trabajo, de la licencia de maternidad y/o licencia parental, así como las pensiones de invalidez y/o sobrevivientes, según sea el caso.

De igual manera, existen muchos casos en que, si bien el empleador cumple con la obligación de afiliar al trabajador al sistema de seguridad social, no efectúa los aportes correspondientes a los subsistemas, dejando desamparados a los trabajadores ante una posible enfermedad, accidente, invalidez o muerte e incurriendo en mora en el pago de aportes,

Esta situación, si bien es gravosa para el trabajador, lo es más para el empleador, así como para las EPS y las administradoras de fondos de pensiones, ya que ante la mora estás deben adelantar las gestiones de cobro correspondientes, tal como lo indica la Ley 100 de 1993, de la siguiente manera:

“Artículo 24. ACCIONES DE COBRO. Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo.”

Esto en concordancia, con el criterio de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ya que en sentencia CSJ SL4698-2020, M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, se señaló: “De ahí que no le está dado al empleador liberarse de responsabilidad cuando no afilia al trabajador o no cotiza al sistema de seguridad social a su nombre y, en consecuencia, se trunca el derecho pensional, pues si la afiliación no se produce, con independencia de su razón, será responsable de la prestación que hubiera podido otorgar el sistema; y cuando no paga o incurre en mora en la cotización será objeto de las acciones de cobro que la ley prevé para obtener el pago de las cotizaciones causadas y no cubiertas con sus intereses correspondientes.”

Así mismo, la Corte Constitucional ha establecido algunas reglas sobre el allanamiento a la mora del empleador, en sentencia T-505 de 2019, se reiteró que “(…) i. Cuando un empleador incumple su obligación de cotizar oportunamente al sistema pensional al cual se encuentra afiliado su trabajador, la entidad administradora de pensiones debe adelantar las gestiones de cobro respectivas. Esto debido a que dicha entidad dispone de todas las herramientas legales que se requiere para hacer exigible el traslado efectivo de los aportes al Sistema de Seguridad Social. (…) i. Cuando la administradora de pensiones no “ejerce el cobro coactivo, ni los mecanismos judiciales establecidos en la Ley para que cumpla a cabalidad con su obligación, se entenderá que se allanó a la mora”, es decir, que asume las consecuencias derivadas de su propia negligencia. Por este motivo le corresponde admitir la morosidad del empleador y reconocer el pago de las mesadas a que tiene derecho el trabajador. En estos casos, se ha dicho que de conformidad con los principios de buena fe y de confianza legítima, los efectos nocivos de la mora del empleador no se pueden trasladar al trabajador. Se resalta que el I.S.S., hoy Colpensiones, tiene la obligación de ejercer acciones de cobro al empleador de los aportes a pensión en mora, según lo dispuesto en los Decretos 433 de 1971 y 2665 de 1988, posteriormente modificados por el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2633 de 1994. (…)”

Así las cosas, el empleador debe cumplir a cabalidad con la obligación de afiliación y realizar puntualmente los aportes al sistema de seguridad social de sus trabajadores, y las Entidades de seguridad social deben velar por que los mismos se efectúen en debida forma, y en caso contrario, deben adelantar las acciones de cobro tendientes a recobrar dichos aportes.

No obstante, con la creación de la Unidad de Gestión Pensional y aportes Parafiscales de la seguridad social, más conocida como UGPP, que tiene como objeto verificar que las empresas realicen correcta y oportunamente el pago de obligaciones que tienen a la seguridad social, se ha logrado realizar un control a dichos comportamientos por parte de los empresarios, toda vez que el trabajador puede acudir a dicha entidad a denunciar la omisión y/o mora en el pago de los aportes.

 

Lady Rocio Suárez Castro

Abogada Especialista en Derecho laboral y Seguridad Social

Universidad Libre de Colombia.

Especialista en Derecho Constitucional y Administrativo

Universidad Católica de Colombia.

 

 


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