VIABILIDAD JURÍDICA DE CORREGIR ACTOS ADMINISTRATIVOS POR ERRORES ARITMÉTICOS

Agosto 2019

VIABILIDAD JURÍDICA DE CORREGIR ACTOS ADMINISTRATIVOS POR ERRORES ARITMÉTICOS

VIABILIDAD JURÍDICA DE CORREGIR ACTOS ADMINISTRATIVOS  POR ERRORES   ARITMÉTICOS

 

JORGE ELIECER MORALES ACUÑA

Abogado Universidad Nacional de Colombia

Especialista en Derecho Administrativo, Universidad Santo Tomás

Magíster en Derecho, Universidad Nacional de Colombia

Máster en Estudios Políticos y Políticas Públicas,  U. Complutense de Madrid - U. Internacional Menendez Pelayo

Doctorando en Derecho Universidad Carlos III de Madrid

Correo electrónico: jorgeeliecerabogado@gmail.com   - Cel: 3017892036

 

 

Frente al interrogante sobre la viabilidad jurídica de corregir por errores aritméticos los actos administrativos, es preciso traer a colación el siguiente análisis.

El artículo 45 de la Ley 1437 de 2011 permite a las autoridades administrativas corregir en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, los errores simplemente formales contenidos en los actos administrativos, con la salvedad de que la corrección no puede modificar el sentido material de la decisión.

Respecto a lo que debe entenderse por error aritmético, la doctrina ha señalado:

“El error aritmético se refiere a aquellas equivocaciones derivadas de una operación matemática que no altera los fundamentos, ni las pruebas que sirvieron para proferir el acto administrativo.”

El error aritmético o material, debe ser evidente, y consiste en meras equivocaciones aritméticas, no pudiendo la administración alterar los sumandos o factores. Son resultado de simples equivocaciones cometidas al consignar un determinado número o el resultado de operaciones aritméticas sometidas a reglas claramente establecidas.

Por su parte, la Corte Constitucional define el error aritmético como aquella equivocación derivada de una operación matemática que no altera los fundamentos jurídicos ni fácticos utilizados para la emisión del acto administrativo;

“El error aritmético se refiere a aquellas equivocaciones derivadas de una operación matemática que no altere los fundamentos ni las pruebas que sirvieron de base para adoptar la decisión. De suerte que se limita su desarrollo o práctica a las modificaciones que no impliquen un cambio jurídico sustancial en la decisión adoptada, teniendo entonces dicha figura un uso restrictivo y limitado.

Bajo esta consideración, el error aritmético no puede ser utilizado como herramienta jurídica válida para alterar el sentido y alcance de los actos administrativos, mediante una nueva evaluación probatoria, la aplicación de nuevos

fundamentos jurídicos, o la inobservancia de los que sirvieron de sustento a la decisión. Incluso, en el caso de presentarse duda sobre la naturaleza jurídica del error, es decir, si este es o no aritmético, es deber de la administración proceder en el sentido más garantista para el administrado, de tal manera que no se afecte la posición obtenida por éste legítimamente. Esta interpretación está acorde con los principios de imparcialidad y favorabilidad que gobierna el ejercicio de la función administrativa. La administración, so pretexto de revocar parcialmente un acto administrativo por error aritmético, no puede abrogarse competencia para revisar el acto administrativo en todo su contexto, pues, como se ha venido señalando, tal actitud le impide al respectivo titular del derecho subjetivo establecido en el acto, ejercitar la defensa de su situación jurídica y controvertir la nueva decisión adoptada por la administración” (subrayado fuera de texto).

Ahora bien, frente a la posibilidad de corregir los elementos numéricos que sirvieron de base para realizar la operación aritmética, el Consejo de Estado ha indicado:

En numerosas oportunidades esta Corporación ha establecido  que la liquidación de corrección aritmética tiene como única finalidad corregir los errores resultantes de operaciones matemáticas y, en general, confusiones de orden numérico, que no alteran  de fondo los datos básicos de la declaración. También se ha considerado que mediante el procedimiento de corrección aritmética no pueden debatirse aspectos de fondo, pues, el sólo hecho de que la Administración tuviere que hacer planteamientos en relación con el origen y naturaleza de los valores declarados, implica que el error no era sólo aritmético, sino que se trataba de un asunto de fondo que no puede ventilarse mediante una liquidación de corrección aritmética.

 

Posteriormente, en sentencia de 10 de julio de 2014, radicación Nº 25000-23-27-000-200700069(19212), agregó:

 

Un cambio sustancial de la base propuesta en el pliego de cargos que no puede considerarse como error aritmético, pues éste se refiere a equivocaciones derivadas de una operación matemática que no alteren los fundamentos jurídicos que sirvieron de base para adoptar la decisión, según el artículo 866 del Estatuto Tributario. En un caso similar, la Sala señaló que la modificación de la base de liquidación de la sanción por devolución y/o compensación improcedente por auto aclaratorio del pliego de cargos, para incluir la sanción por inexactitud, no corresponde a la corrección de un error aritmético.

 

 

Y en el mismo sentido, ahora respecto de las sentencias, dispuso:

“Se entiende por error aritmético de una sentencia aquel en que se incurre en los resultados de las cuatro operaciones aritméticas sin modificar las bases de la liquidación, pues tal variación llevaría a la modificación del fallo, situación que se encuentra prohibida por el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la dictó. En ese orden de ideas, la corrección de errores aritméticos de las providencias tiene un alcance restrictivo y limitado, pues, no puede ser utilizada para alterar el sentido y alcance de la decisión mediante una nueva valoración probatoria, la aplicación de fundamentos jurídicos distintos o con inobservancia de  aquellos que sirvieron de sustento a la providencia”

La Corte Suprema de Justicia no ha sido ajena al debate, pues en providencia de 25 de septiembre de 1973, proferida por la Sala de Casación Civil, adoctrinó;

(…) habrá error numérico en la suma de 5, formada por los sumandos 3, 2 y 4. Entiende pues la Sala que tal error aritmético deriva de un simple lapsus calami, esto es, del error cometido al correr la pluma, y como tal fácilmente corregible porque solamente se ha alterado el resultado sin alterar los elementos de donde surge la operación

 

Bajo la anterior premisa, resulta claro que el error aritmético es una herramienta de carácter restrictiva que no puede ser utilizada para reconsiderar los aspecticos jurídicos y/o fácticos utilizados para la emisión del acto administrativo.

Dicho lo anterior, y frente a yerros que puedan afectar de fondo el acto administrativo, es necesario tener en cuenta que si el error en el que se incurrió es meramente aritmético,  esto es,

 

que no altera el sentido material de la decision, resulta viable, en los términos del artículo 45 de la Ley 1437 de 2011, corregir de oficio el acto administrativo.

Corolario, tratándose errores que terminan modificando sustancial y materialmente el fondo del acto administrativo , esto es, donde se impacta directamente sobre los elementos esenciales del acto, no resulta viable jurídicamente corregir de oficio los yerros correspondientes

 

 

Conclusiones:

 

  1. Frente a errores formales de los actos administrativos, si la equivocación en la que se incurrió es meramente aritmética,  esto es, que no altera el sentido material de la decisión, resulta viable, en los términos del artículo 45 del CPACA, corregir de oficio el acto administrativo.

 

El error aritmético es una herramienta de carácter restrictivo que no puede ser utilizada para reconsiderar los aspecticos jurídicos y/o fácticos que sirvieron de base para la emisión del acto administrativo. De modo que no resulta válido modificar los elementos numéricos de un acto administrativo cuando esto se traduce en una modificación del sentido material de la decisión.


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