La Validez de los Beneficios Extralegales: Un Enfoque desde la Jurisprudencia
La Validez de los Beneficios Extralegales: Un Enfoque desde la Jurisprudencia
El artículo 13 del Código Sustantivo del Trabajo establece que las disposiciones consagradas en dicha codificación contienen los mínimos de derechos y garantías determinadas en favor de los trabajadores, razón por la cual no produce efecto alguno cualquier estipulación que afecte o desconozca estos mínimos.
En ese sentido, y tal como lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia, en las relaciones de trabajo, las normas de orden público establecen que aquellos derechos mínimos limitan la autonomía de la voluntad de los empleadores y trabajadores “pues dentro del espíritu eminentemente tuitivo del derecho laboral, protegen prevalentemente a estos últimos”. Así, “vulneraría el orden público laboral, por ejemplo, la estipulación de jornadas superiores a la legal, o la renuncia a devengar recargos nocturnos o por trabajo en días de descanso obligatorio”. (Sentencia CSJ SL, 21 de febrero de 2012, Rad. 39601).
Sin perjuicio de lo anterior, es perfectamente válido que el empleador mejore esos mínimos a través del otorgamiento del otorgamiento de sumas extralegales adicionales, bonificaciones, etc. Para los efectos, la Sala Laboral ha manifestado que “existen derechos laborales de naturaleza extralegal que, por ir más allá del derecho necesario, no hacen parte sustancial del orden público laboral (…) Ejemplos de estos derechos serían aquellos beneficios que se erigen por encima de los mínimos legales, como una prestación de anteojos, un auxiliar escolar o universitario, un auxilio por calamidad domestica, un derecho a primas extralegales o al suministro de alimentación”. (Sentencia CSJ SL, 21 de febrero de 2012, Rad. 39601).
En efecto, de antaño esta ha sido la postura sostenida por la Corte Suprema de Justicia, corporación que en la providencia del 1 de febrero de 19931, M.P. José Eduardo Gnecco, precisó que:
“El Código Sustantivo del Trabajo, según lo preceptúa el artículo 13, contiene el mínimo de derechos y garantías consagradas a favor de los trabajadores, que no puede ser afectado o desconocido en forma alguna. Pero sobre ese mínimo pueden los trabajadores obtener derechos y prestaciones en cuantía superior a la legal, o diferentes de los mismos, entre otros medios, por concesión voluntaria del patrono, como que el derecho del trabajo es un derecho dinámico, cuya finalidad inmediata es lograr el mejoramiento constante de la clase trabajadora”.
Así mismo, la Sala de Casación Laboral ha sostenido que es absolutamente drástico y erróneo afirmar que los trabajadores solo tengan derecho a beneficios o prestaciones laborales de origen legal y en ningún caso a otros de carácter extralegal “pues esa visión de las relaciones laborales colisiona con el hecho de que en la normativa laboral colombiana, se reconoce que las leyes sociales contienen el mínimo de derechos y garantías para trabajadores como los que le sirven (art. 13 del CST), y que estos pueden ser superados (…)”. (CSJ SL4035-2017, M.P. Gerardo Botero Zuluaga)
Bajo esta postura, la Sala ha avalado en innumerables oportunidades el otorgamiento de beneficios adicionales a aquellos contemplados en la ley, como se analizó, a manera de ejemplo, en la Sentencia CSJ SL14472-2017, M.P. Gerardo Botero Zuluaga, en la que se dijo:
“A lo previo se agrega, que no es objeto de debate que ambas primas formaron parte del pliego de peticiones sindical, como lo asume el tribunal a folios 27 y 28 de su fallo, y además la Corte no observa desproporcionadas las cuantías con las que los árbitros las concedieron, en tanto corresponden a una razonable superación del mínimo de derechos y garantías que la ley sustantiva laboral reconoce a todos los trabajadores, lo cual se aviene con las finalidades de la negociación colectiva, garantizada constitucionalmente”.
En todo caso, vale la pena aclarar que esta Corporación ha avalado, además de los beneficios extralegales concedidos en pactos y convenciones colectivas, aquellos que provienen de la mera liberalidad el empleador. Sobre el particular en la providencia bajo radicado No. 37348 del 1 de febrero de 2015, M.P. Luis Gabriel Miranda se estableció: “Adicional a lo expuesto, hay que tener en cuenta que este pago además de no ser de consagración legal, tampoco tiene origen en el contrato de trabajo, reglamento interno de trabajo, convención o pacto colectivo de trabajo, razón por la cual puede afirmar que se reconocía por mera liberalidad de la empleadora”.
De conformidad con lo expuesto, es dable concluir que:
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Los empleadores pueden válidamente reconocer a sus trabajadores beneficios, auxilios, bonificaciones u otros conceptos extralegales por encima de los mínimos establecidos en la ley.
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Estos beneficios adicionales y extralegales no necesariamente deben ser regulados en convenciones o pactos colectivos, pues perfectamente pueden disponerse, por ejemplo, a través de políticas corporativas internas.
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